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Una ley de 1940 facultó la separación del Ejército por simple decisión gubernativa

El artículo primero de la ley de la Jefatura del Estado de 12 de julio de 1940 facultó a los ministros del Ejército, Marina y Aire, previo informe de los respectivos Consejos Superiores y acuerdo del Consejo de Ministros, para pasar a las escalas complementarias o similares, o a la situación de retirado, a los jefes, oficiales y asimilados en situación de actividad de los correspondientes Ejércitos. Dicha ley, que siguió a otras disposiciones anteriores tendentes a regular la selección del personal de los institutos armados, fue promulgada, según se hace constar en su preámbulo, en base a que «en el período actual de liquidación de la guerra no cabe desviar ese problema de la selección del personal, máxime cuando a la terminación de la contienda se han incorporado a las filas de los Ejércitos, generales, jefes, oficiales, suboficiales y cuerpo auxiliar subalterno, que por diversas causas no actuaron con las tropas nacionales».El retiro no voluntario del Ejército, sin expediente ni como consecuencia de condena, sino de una decisión gubernativa, no debía tener, según la citada ley, consideración de castigo, «ya que sólo tiende a organizar los cuadros de mando y los servicios con la debida eficiencia». Por consiguiente la citada ley estimó pertinente, por razones de equidad, «conceder a todos aquellos a quienes afectare. el derecho a percibir pensión de retiro en las mismas condiciones que los retirados por edad, y otorgar la pensión mínima de retiro a aquellos que no tuviesen consolidado el derecho a pensión por el tiempo de servicio».

En virtud de estas consideraciones, el artículo quinto de la citada ley de la Jefatura del Estado determinó que «los que pasen a la situación de retirados percibirán el haber pasivo que les corresponda, con arreglo al Estatuto de Clases Pasivas, de 22 de octubre de 1926, como si fueran retirados de edad, concediéndose los haberes pasivos mínimos correspondientes a su empleo a todos aquellos que no tuvieran consolidado el derecho a pensión de retiro por el tiempo de servicio». El artículo sexto, por su parte, establecía que sólo a partir de la publicación de la disposición gubernativa que determine, a los efectos de la citada ley de la Jefatura del Estado, el momento de la terminación del período de liquidación de la guerra, «el pase a las escalas complementarias o a las situaciones de reserva o retiro, cuando no sea voluntaria, requerirá una información previa, en la que precisamente habrá de oírse al interesado». La disposición gubernativa que declaró terminado el período de liquidación de la guerra fue el decreto de 8 de julio de 1944.

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