Cinco representantes de los partidos, en la junta central, y dos, en las juntas electorales provinciaales
Representantes de los partidos en las juntas electorales. Una de las innovaciones del decreto-ley sobre normas electorales, es la configuración de las juntas electorales central, electoral y de zona, que vienen a sustituir a las actuales juntas del censo, de carácter excesivamente politizado, por la procedencia de los cargo de quienes las componen.La junta central radicará en Madrid, las provinciales en las capitales de provincia y las de zona en las cabeceras de los partidos judiciales.
En los tres casos la presidencia es judicial: la central estará presidida por el presidente del Tribunal Supremo, las provinciales por el presidente de la Audiencia Provincial respectiva y las de zona por el juez de primera instancia correspondiente.
Respecto de la junta central, el artículo siete establece que estará integrada por cinco magistrados del Supremo, el consejero permanente de Estado de mayor antigüedad, el presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, el de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, el del Consejo General de la Abogacía, y el de la, junta de decanos de colegios notariales; además formará parte un catedrático de alguna de las facultades de Derecho que radiquen en Madrid y cinco vocales, designados por decreto que lo serán una vez proclamadas las candidaturas, de la siguiente forma: las asociaciones, federaciones y coaliciones que presenten candidatos en más de veinticinco distritos propondrán conjuntamente al Gobierno, entre catedráticos de Derecho o académicos, las personas que hayan de desempeñar estos cargos.. Si no se hiciera esta propuesta antes de comenzarla campaña electoral, el Gobierno designará cinco vocales entre personas con las mismas condiciones.
Las juntas electorales provinciales estarán formadas por tres magistrados de la Audiencia territorial que no pertenezcan a la sala de lo contencioso administrativo -se trata de evitar que formen parte de la junta personas que más tarde podrían fallar sobre posibles recursos de impugnación que se planteasen-, el decano del Colegio de Abogados de la capital, el decano del Colegio, Notarial, o el decano más antiguo de la capital respectiva, un catedrático de la facultad de Derecho que exista en la provincia, o en su defecto de otra facutad cualquiera y dos vocales designados-, por el presidente, entre catedráticos, académicos y juristas de reconocido prestigio, residentes en las provincias, propuestos por los representantes de las candidaturas de esas provincias. Es decir, que los Partidos políticos podrán llevar representantes no sólo a la junta electoral nacional -hasta citico- sino también a las juntas provinciales.
Por lo que hace a las juntas electorales de zona estarán formadas por los tres jueces municipales o comarcales más antiguos, y en su defecto por los de Paz, el decano del Colegio de Abogados o en su defecto el abogado ejerciente con más años de ejercicio deja profesión en el partido judicial y dos electores designados por sorteo, entre los que residan en la cabeza de partido y ostenten, al menos el título de Bachiller o de Formación Profesional de primer grado.
Hay que añadir qué en las juntas provinciales los magistrados y el catedrático se elegirán también por sorteo. El decreto prevé, además, un minucioso sistema de sustituciones, siempre por el mismo procedimiento, para los casos de incompatibilidad, imposibilidades y otros.
Los cargos de presidente, vocal y secretario de las juntas electorales son obligatorios, salvo que alguna de las personas en que recaiga la designación vaya a ser candidato en las elecciones.
El decreto-ley regula igualmente todo lo referido a competencias y forma de actuación de las juntas electorales, garantizando incluso la inamovílidad de los cargos de sus miembros, salvo por sentencia firme.
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