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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
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Un decreto-ley inconstitucional

Diego López Garrido

Letrado de las Cortes EspañolasEl artículo 1.º de la ley de Reforma Política, aprobado en referéndum, dice, entre otras cosas: «Los derechos fundamentales de la persona son inviolables y vinculan a todos los órganos del Estado. » Dado que se trata de una ley de rango constitucional, toda norma inferior que la vulnere es inconstitucional y, por tanto, nula. Pues bien, en el presente comentario explicaremos desde una perspectiva estricta y rigurosamente jurídica, que en ese caso se encuentra el reciente decreto-ley que modifica la ley de Asociación Política.

La ley de Reforma Política y las libertades: el sistema represivo

El párrafo citado del artículo 1.º de la ley de Reforma Política se extrajo, sin duda -y muy acertadamente-, del artículo. 1.º, III de la ley Fundamental de Bonn, que dice: «Los ... derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a título de derecho directamente aplicable. »

La finalidad de ambas normas, la alemana y la española, es idéntica: dejar bien claro que los derechos y libertades proclamados en la Constitución están por encima de cualquier mayoría parlamentaria, de cualquier Gobierno, sea del signo que sea, y, en consecuencia, por encima del más alto tribunal. Es perfectamente lógico, Siendo las libertades individuales y políticas algo que nace del hombre y del pueblo de forma natural, su existencia no puede depender del Estado; éste sólo puede limitarse a reconocerlas y, en su caso, a protegerlas; pero nunca, pues sería un contrasentido, a darles carta de naturaleza, ni constreñirlas.

Lo anterior, en el plano jurídico, es decir, en el plano de las técnicas de regulación de las libertades públicas a nivel de ley ordinaria, se traduce en lo que, con equívoca, aunque terminológicamente correcta, denominación, la doctrina conoce como «sistemá represivo» (o «régimen de libertad»).

Dejemos que uno de los más prestigiosos especialistas en el tema, el profesor Rivero, explique lo que tal sistema es:

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1.º En cuanto a su significado profundo, constituye la aplicación de una norma básica: la libertad es la regla, y su restricción, la excepción.

2.º En cuanto a los órganos estatales que introduce, el sistema represivo no hace intervenir más que aquéllos a los que la tradición liberal da un juicio favorable: el legislador democráticamente elegido, que fija los delitos y las penas, y el juez independiente, que sentencia -a posterior¡ de la conducta ¡lícita (no por una presunción sobre un hipotético futuro)- sobre la infracción cometida. Por eso se llama «represivo» el sistema, ya que castiga después del delito, no antes.

3.º En cuanto al ciudadano, en fin, el régimen represivo ofrece su mayor ventaja: permite el ejercicio inmediato de la libertad, que no puede ser retardado por ninguna formalidad previa; la única posible excepción a ello sería la exigencia de una declaración, pero sin carácter constitutivo, y sin sometimiento a ninguna clase de autorización previa, ni administrativa, ni judicial.

El decreto-ley sobre Asociación Política: el sistema preventivo

Como puede apreciarse, la aprobación del párrafo antes citado de la ley de Reforma Política supone una auténtica revolución en la configuración jurídico-constitucional de las libertades públicas en España. Se ha pasado de su inexistencia, -salvo excepciones hechas discrecionalmente caso por caso- a su existencia anterior a toda decisión de los órganos estatales, a los cuales se les impone constitucionalmente su respeto y su protección.

No es extraño entonces que la ley de Reforma, en ese punto, esté en absoluta contradicción con toda la normativa anterior sobre libertades (reunión, manifestación, prensa, espectáculos...). Sin embargo, resulta enormemente incongruente que también lo esté con una ley posterior como lo es el decreto-ley que comentamos.

Porque este decreto-ley es un ejemplo de lo que la doctrina llama «sistema preventivo» de regulación de las libertades públicas.

Este sistema se caracteriza por la intervención de un órgano estatal previamente al ejercicio de la libertad por el ciudadano; de ahí la denominación de «preventivo».

El procedimiento técnico más comúnmente utilizado en este sistema es la autorización previa: la libertad no puede ejercerse mientras la Administración u otro órgano estatal lo permita.

Como señala el profesor Rivero, es sencillo comprobar que éste no es un sistema de regulación de la libertad, sino la negación de la misma, pues no da al ciudadano más que un «proyecto» de libertad: la opción entre abstenerse o pedir una autorización.

Pues bien, como decíamos, el decreto-ley de Asociación Política mantiene el punto básico de la ley Fraga: el, sistema de autorización previa, la «ventanilla», a pesar de las declaraciones triunfalistas en contra. En efecto:

1.º La inscripción en el Registro (o sea, la ventanilla) sigue siendo obligatoria para todo partido político que desee tener existencia legal; esa inscripción no es, pues, como erróneamente se ha afirmado, declarativa, sino constitutiva, pues es a partir y en virtud de ella que un partido político deja de ser ¡lícito (artículo 2.º del decreto-ley); y

2.º La inscripción sigue siendo competencia exclusiva de la autoridad gubernativa -el ministro de la Gobernación-; en ningún caso del Tribunal Supremo, cuya sentencia sí que es simplemente declarativa (ver artículo 1.º del decreto-ley). Y aquí radica una de las más graves consecuencias que tiene todo sistema de autorización previa, que es la posible inactividad de la autoridad gubernativa (sin entrar en la posible inactividad de la autoridad judicial).

En efecto, el ministro.de la Gobernación puede, sencillamente, hacer caso omiso de la sentencia del Tribunal -la Administración española tiene suficiente experiencia en la no ejecución de las sentencias judiciales- y dilatar la inscripción «ad calendas grecas» (por cierto, el decreto-ley no señala plazo para la inscripción posterior a la sentencia del Tribunal).

Autorización judicial previa

Sin duda, de hecho, del Tribunal Supremo dependerá la legalización de un partido, pues muy difícilmente el Gobierno podrá dilatar la inscripción de un partido que haya sido considerado ¡lícito por aquél. Pero, incluso en este caso, el sistema no deja de ser de autorización previa, pues el que el órgano autorizante sea el Tribunal no suprime el vicio de fondo, que es no admitir que las libertades hu manas son anteriores a cualquier autorización de cualquier instancia.

La autorización judicial previa se intentó introducir en Francia por el Gobierno Chaban Delmas, en 1971, mediante un proyecto que modificaba la ley de 1901 de Asociaciones, en el sentido de dar al prefecto la potestad de, tras el depósito de los estatutos de una asociación, pedir una resolución judicial que decidiese la legalidad de la misma. Este procedimiento habría abocado'a un control preventivo, a una autorización previa por el juez, en definitiva, a la ausencia de libertad de asociación. Así lo entendió el Consejo Constitucional francés, que decidió la inconstitucionalidad del proyecto y, por tanto, su retirada.

En fin, si a todo lo anterior añadimos que, tanto el Gobierno como el Tribunal Supremo tienen como norma de referencia por la que guiarse el artículo 172 del Código Penal, que es quizá el precepto más atípico y jurídicamente aberrante que exista en ese cuerpo legal, llegamos a la conclusión que anticipábamos al comienzo: el decreto-ley de modificación de la ley de Asociación Política, al igual que ésta, es inconstitucional por vulnerar el artículo 1.º de la ley de Reforma Política, ley fundamental aprobada en referéndum.

Según esta ley, los derechos fundamentales -y entre ellos, por supuesto, el de libertad de asociación política- vinculan a todos los órganos del Estado. Uno de ellos es el Tribunal Supremo.

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