El profesional de fútbol es un trabajador
Contempladas en el capítulo anterior la potestad jurisdiccional de la Delegación Nacional de Deportes, su competitividad con la Ley Orgánica del Estado y los pronunciamientos del Tribunal Supremo, resta tratar el tema del contrato que liga al profesional de fútbol a un club y la condición de trabajador que aquél tiene.
El futbolista profesional podrá siempre acudir a los Tribunales de Justicia no sólo acogiéndose al derecho constitucional que le asiste, sino también al derecho que como «trabajador» tiene. De los cuatro institutos que podrían definir la relación jugador-club, es decir, representación, mandato, arrendamiento de servicios y contrato laboral, es el último el que se ajusta a la realidad jurídica de la misma.La relación jurídica futbolista profesional-club no encaja en el concepto de representación al no ser los jugadores afiliados socios de la entidad deportiva ni hallar se en lugar de nadie. Esta consideración se pone aún más de manifiesto si escrutamos el horizonte en que se mueven los profesionales del fútbol. Los clubs, en función de su potencialidad económica, contratan a los jugadores allí donde se encuentren, lo que da lugar a que los equipos así formados se conviertan en una expresión de capital de la entidad en cuestión.
Hemos de rechazar el mandato como institución reguladora de la relación jurídica futbolista profesional-club. Este instituto viene caracterizado por el elemento confianza. Y resulta obvio que a los clubs les impulsa más, a la hora de contratar a un jugador, la esperanza de que el profesional ofrezca un rendimiento positivo que esa confianza típica del mandato.
La relación jurídica jugador club tampoco puede conceptuarse como arrendamiento de servicios, al estar aquél sometido a unos imperativos de disciplina y un estado de subordinación incompatible con la libertad de movimientos que esta institución exige. Al profesional del fútbol, por otra parte, se le estipula una remuneración periódica, lo que le convierte en un trabajador.
CONTRATO LABORAL
Son las propias cláusulas del contrato que los clubs presentan al jugador para que estampe su firma las que, en relación con el artículo 16 de la Ley de Contratos de Trabajo, nos van a dar la clave de la relación del profesional de fútbol.En el citado artículo se comprenden nueve párrafos, siete de de los cuales se encuentran plasmados en el contrato-tipo que la Real, Federación Española de Fútbol ha estipulado. El hecho de que las disposiciones 5. ª y 8. ª, referentes a seguros sociales y educación del jugador, no tengan correlativo en el contrato del profesional no empeca la validez del mismo, según se desprenda del último párrafo del artículo 16 en relación con el artículo 10 de la Ley de Contratos de Trabajo.
Se estipulan, por otra parte, una serie de condiciones que vienen a tipificar el concepto de trabajador que observa nuestro ordenamiento jurídico. En el contrato del jugador va implícita una dependencia -cláusula primera- típica en la relación trabajador-patrono que la Ley de Contratos de Trabajo contempla en su artículo primero. A esta dependencia técnica de subordinación, de acato a las órdenes de otra persona se suma otra económica, prevista en el pacto 7.º: «En compensación... el citado club abonará al jugador la suma»...
También en la cláusula primera se hace una declaración de la disciplina que el jugador debe observar, cuya falta pacto 4º podría ser castigada por el club «con suspensiones o multas». Es en definitiva una disciplina del mismo carácter y naturaleza -art. 69 de la Ley de Contratos de Trabajo- que la de cualquier otro trabajador.
Por último, el contrato impone unas limitaciones -«hallarse en las mejores condiciones físicas y de juego ... y a su adecuado régimen de vida» -pacto primero de tipo personal que son genéricas en todo trabajador y cuya inobservancia -art. 77, apartados d, f, h, i, j, de la Ley de Contratos de Trabajo- se sanciona en nuestro ordenamiento jurídico como justas causas de despido. Comprenden estos apartados la ineptitud del trabajador respecto a la ocupación o trabajo para que fue contratado; la disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal; la embriaguez; la falta de aseo y originar frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
DERECHOS IRRENUNCIABLES
En el párrafo final de la cláusula quinta del contrato que liga al jugador profesional de fútbol con el club se consigna la «renuncia expresa a la jurisdicción de toda autoridad o Tribunal y a cualquier otro derecho o procedimiento que no sean los establecidos en los Reglamentos de la Real Federación Española de Fútbol».Si estimamos el del jugador un contrato de naturaleza civil, el artículo 6, párrafo V del Código Civil dispone que son irrenunciables los derechos concedidos por las leyes siempre y cuando «no contraríen el interés o el orden público ».Si calificamos el compromiso del profesional del fútbol así es, en realidad como un contrato de trabajo, el artículo 36 de la Ley de Contratos de Trabajo proclama «nulo todo pacto que limite en daño de cualquiera de las partes el ejercicio de los derechos civiles o políticos, así como la renuncia hecha por el trabajador antes o después de la celebración del contrato... de cualesquiera beneficios establecidos por la Ley».Resulta evidente que la renuncia establecida en el pacto quinto del contrato del jugador de fútbol es nula.
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