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Caso Rubiales
Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

El caso Rubiales, la perspectiva jurídica

¿Es necesario acudir a una jurisdicción de última instancia como es la criminal, a un Derecho de mínimos como es el penal, para que el beso no consentido que desde su posición de superioridad propina todo un presidente de la RFEF a una jugadora de la selección sea sancionado con la gravedad que merece?

Luis Rubiales
DVD 1174 (22/8/2023). Madrid, España. Recepcion en Moncloa de Pedro Sanchez, presidente en funciones, a la seleccion española femenina de futbol campeonas del mundo / INMA FLORES INMA FLORES
Rafael Mateu de Ros

Lo primero que llama la atención de la resolución aprobada por el Tribunal Administrativo del Deporte incoando expediente disciplinario a Luis Rubiales es que no haya sido publicada a pesar de la notoriedad del caso. En la web del organismo no figura, pero, eso sí, no se pierdan el Protocolo de actuación frente a la violencia sexual que aparece en la misma. Lo segundo es algo que imagino que muchos ciudadanos se preguntan. ¿Qué es y por qué existe este autollamado “Tribunal” cuyos miembros no son jueces y que, regulado por un decreto de la época de Wert, imparte “justicia administrativa” en materia deportiva?

Pero vayamos al fondo. Tras una extensa disertación sobre la legislación aplicable y su propia competencia, el TAD entra a valorar los hechos de un modo incorrecto, a nuestro juicio. Sobre el hecho público y notorio del “beso” la resolución parte de un relato fáctico parcial; “Rubiales, cuando la jugadora Jennifer Hermoso se acercó a él, le cogió la cabeza con ambas manos y le dio un beso en la boca”. Lo que hemos visto todos en las diferentes grabaciones es que la jugadora no se acercó a Rubiales, sino que tuvo que saludarle en el desfile del acto protocolario de entrega de trofeos. Que Rubiales antes de besarla la levantó del suelo, la estrujó con sus brazos, la arrimó a su cuerpo y lo que, según su vulgar calificativo, es un simple “pico”, dista de ser un acto reflejo admitido socialmente. Nada dice el TAD sobre el hecho de que el presidente de la federación ahora suspendido por la FIFA porteara por el césped a otra jugadora de la selección como un objeto o un trofeo ni de las familiaridades impropias que se permitió con la Reina Letizia allí presente.

Ese “beso” tan particular solo tiene, según el TAD, una posible trascendencia penal. La situación de superioridad -dice- ha de ser apreciada por la jurisdicción penal. El TAD también descarta cualquier consecuencia disciplinaria al denunciado “uso de medios federativos para difundir unas manifestaciones falsas con el objeto de blanquear su actuación”. El comunicado emitido por la RFEF atribuye a la jugadora unas manifestaciones que fueron desmentidas inmediatamente por el sindicato que la representa y por ella misma. Sin embargo, el TAD cuestiona que aquel comunicado fuera impulsado por el presidente de la federación de forma consciente dolosa. ¿Rubiales, aún no suspendido en ese momento, no conocía el comunicado? El abuso de autoridad, dice el TAD, tiene que consistir en “una extralimitación grosera, arbitraria, consciente y voluntaria en el ejercicio de las funciones del presidente y en su beneficio personal”. Sin embargo, la vieja Ley del Deporte no recoge ninguno de tales supuestos elementos del tipo infractor -que tampoco encontramos en la añeja jurisprudencia que la resolución cita- sino que dice llanamente que “se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales (...) los abusos de autoridad”.

Pero el TAD considera que estamos solamente en presencia de una infracción grave por un acto contrario al decoro deportivo. Como si la conducta impropia hubiera sido la de un auxiliar de arbitraje, la de un jugador de categorías inferiores o la de un simple hincha, y no la de todo un presidente de la federación deportiva más importante del país y alto cargo de la UEFA, con retribuciones -ahora se desvela- consistentes en parte en porcentajes sobre los ingresos federativos por patrocinios y otros conceptos. ¿Se imaginan al consejero delegado de una gran empresa con derecho a percibir comisiones de los clientes o patrocinadores? El TAD tenía muy fácil atender a la singularidad del caso aplicando el artículo 14.h) del vigente Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, que considera como falta muy grave “los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad”. No todas conductas indecorosas son del mismo calibre. Depende del responsable. El TAD aplica la Ley de 1990, pero descarta aplicar el Reglamento de la misma a través de un alambicado ejercicio de “flexibilidad” (sic) en la interpretación del principio de legalidad.

¿Es necesario acudir a una jurisdicción de última instancia como es la criminal, a un Derecho de mínimos como es el penal, para que el beso no consentido que desde su posición de superioridad propina todo un presidente de la RFEF a una jugadora de la selección sea sancionado con la gravedad que merece? ¿O para que unas declaraciones torcidas de la propia Federación queden impunes precisamente en vía administrativa?

Hay en nuestro país una nueva legislación en la materia. La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte -a la que asombra que el TAD ni siquiera hace mención- ha derogado expresamente la vieja Ley del Deporte de 1990 en la que se ampara el expediente disciplinario tímidamente incoado por el TAD. Es cierto que la Disposición transitoria tercera de la nueva Ley establece que el régimen sancionador y disciplinario previo a la entrada en vigor de la misma continuará rigiendo hasta que el nuevo sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos mencionado en el artículo 119 se desarrolle reglamentariamente. Un desarrollo que no solo depende del Consejo Superior de Deportes, sino también de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales que han de asumirlo en sus estatutos con carácter voluntario. Pero también es cierto que el art. 104 de la Ley de 2022 tipifica como infracciones muy graves los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, junto y por delante incluso de los abusos de autoridad.

El TAD ha mostrado sensibilidad cero ante este caso que sigue levantando una polvareda de protestas en todo el mundo occidental. Digamos que ha ignorado el sabio mandato del Código Civil al establecer que las normas se interpretarán según y en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Sólo una reacción contundente de los poderes públicos y de la sociedad civil -tampoco vendría mal la de los patrocinadores de la federación y la de los jugadores estelares de los grandes equipos masculinos y femeninos y del colectivo de deportistas en general- podría restablecer la maltrecha imagen que ha ofrecido nuestro país como reserva del machismo europeo. El Gobierno y el CSD -y el propio Presidente del TAD con su voto particular- han actuado con rapidez, firmeza y perceptibilidad. El TAD no. La resolución no es un mero acto de trámite. Contiene calificaciones jurídicas determinantes y, de algún modo, prejuzga el resultado final, previsiblemente blando, del procedimiento. Ya han visto con qué grado superlativo dentro de su habitual euforia ha reaccionado Rubiales. Podría, en fin, considerarse que esa resolución atenta a derechos fundamentales y que es por ende impugnable -y la suspensión del cargo cautelarmente aplicable- sin necesidad de que intervenga juez penal alguno.

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