Los casos de Argentina y Chile sobrevivieron a la reiterada oposición de los fiscales
La perseverancia y firmeza de dos jueces españoles en el caso de los desaparecidos en Chile y Argentina se ha enfrentado desde el principio con la actitud del fiscal general del Estado, Jesús Cardenal, y del fiscal jefe de la Audiencia Nacional, Eduardo Fungairiño, que han negado de forma sistemática la competencia de los tribunales españoles para investigar los crímenes de aquellas dictaduras. La acusación popular considera que tanto Cardenal como Fungairiño "han actuado como abogados defensores de Pinochet colocando todos los obstáculos posibles en el curso de la investigación".
Cuando el magistrado del Juzgado Central número 6 de la Audiencia Nacional, Manuel García-Castellón, aceptó la demanda presentada en julio de 1996 por la Asociación de Fiscales Progresistas de España no podía imaginar que el asunto acabaría con la detención del ex dictador chileno. Aunque en el sumario de García-Castellón se acumulan decenas de testimonios de víctimas de la dictadura y miles de páginas de documentos que acreditan la presunta responsabilidad de Pinochet en la desaparición de 3.000 personas entre 1973 y 1990 -18 de ellos españoles-, ha sido el magistrado titular del Juzgado Central número 5 de la Audiencia, Baltasar Garzón, quien ha dado el primer paso de poner en marcha los mecanismos legales de la extradición. De Garzón, que investiga los crímenes de la dictadura argentina, depende también toda la Operación Cóndor, y en concreto los presuntos crímenes cometidos en suelo argentino por la policía política de Pinochet (Dina) dentro del marco de cooperación entre las dictaduras latinoamericanas.
Ambos jueces acusan al ex comandante en jefe del Ejército chileno de cuatro gravísimos delitos: genocidio, torturas, terrorismo internacional y desaparición de personas. Garzón y García-Castellón sostienen que España es competente en los cuatro delitos. No es la tesis del fiscal general del Estado, Jesús Cardenal, y de Eduardo Fungairiño, fiscal jefe de la Audiencia Nacional. Fungairiño niega que los supuestos delitos cometidos por las juntas militares argentina o chilena puedan tipificarse como genocidio o terrorismo internacional. Su tesis fue refrendada por su superior jerárquico Jesús Cardenal, quien el 17 de diciembre de 1997 remitió un informe al Congreso de los Diputados en el que apoyaba la negativa de Fungairiño a investigar la desaparición de ciudadanos españoles. Las diferencias entre ambas posturas son las siguientes.
Genocidio
La fiscalía sostiene que el artículo 607 del Código Penal español, que define genocidio como "determinados delitos contra la vida (...) con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso", no cubre la represión política. El informe de cinco catedráticos entregado al juez Garzón el 9 de octubre recuerda que el Convenio Internacional sobre Genocidio establece como base de este delito el exterminio planificado de un grupo. La legislación internacional (ONU, Convenio de Nueva Yok de 1985, entre otros) considera que dentro de ese grupo cabe "el exterminio de adversarios [políticos], cualquiera que sea su oposición". El delito de genocidio no prescribe, y es obligación de todo Estado perseguirlo, recuerda Diego López Garrido, catedrático de Derecho Constitucional.
Terrorismo internacional
La fiscalía sostiene que la Ley del Poder Judicial de 1985 que permite la persecución de este delito es posterior a los supuestos crímenes de Pinochet. El fiscal del Tribunal Supremo Vicente Chamorro recuerda que se trata de una ley procesal y que existe abundante legislación anterior para sostener la competencia española, como los artículos 260 y siguientes del Código Penal de 1944 y el Código de Justicia Militar. En su artículo 261, aquel Código Penal define el terrorismo como el intento de atemorizar a clases sociales o realizar actos de venganza utilizando armas susceptibles de causar daño a las personas.
Tortura
La Convención Internacional contra la Tortura de 1984 da competencia a cada Estado en la persecución de los delitos de tortura contra sus nacionales en el caso de que el torturador no haya sido castigado en el país donde se ha cometido el delito.
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