Anteproyecto de ley de retransmisiones deportivas
Éste es el anteproyecto de ley preparado por el Gobierno para garantizar el derecho de todos a las retransmisiones deportivas, que fue publicado ayer en exclusiva por los diarios El Mundo y Abc. El Mundo es socio de la plataforma televisiva promovida por el Gobierno, mientras el director de Abc, Luis María Anson, representa al grupo mexicano Televisa en esa misma plataforma. El anteproyecto ha sido publicado por los citados diarios en una acción acompasada con la campaña nacional desatada por el vicepresidente primero del Ejecutivo, Francisco Alvarez Cascos, a través de consignas distribuidas a los dirigentes del PP, para atacar el fútbol en sistema codificado y tratar de convencer a los españoles de que hay fútbol televisado gratis para todos.
Exposición de motivos"La importancia social de las retransmisiones audiovisuales de acontecimientos y competiciones deportivas de especial relevancia dota a éstas de un indudable interés público, que exige garantizar, sobre apoyos constitucionales explícitos, el derecho a la información de los aficionados al deporte, así como los diversos intereses deportivos y mercantiles afectados.
Los avances tecnológicos en el ámbito de las telecomunicaciones, junto a la práctica habitual de adquisición de derechos de retransmisión exclusiva, pueden conducir, por otra parte, a situaciones de restricción del mercado que lesionen gravemente la libertad de concurrencia de los medios audiovisuales. Desde el punto de vista estrictamente deportivo, tales situaciones de restricción de mercado pueden incidir negativamente en la estabilidad financiera de los clubes, e incluso afectar a la pureza de las condiciones en que se deben desarrollar los espectáculos deportivos.
La adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la información y que a la vez faciliten la libre concurrencia de empresas informativas, es hoy, por las razones apuntadas, un objetivo perseguido en el ámbito de la Unión Europea, tanto por sus instituciones, de lo que es clara expresión la resolución del Parlamento Europeo sobre la transmisión de acontecimientos deportivos (B4326/96), como de sus Estados miembros.
La presente Ley, en la línea de las citadas posiciones de la Unión Europea, y sobre precedentes de derecho comparados, da cumplimiento a las exigencias del derecho a comunicar y recibir información, reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución, así como a los imperativos del artículo 38 de la misma, que en la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STCC 88/86 y 225/93) exige actuaciones de los poderes públicos dirigidas a defender la concurrencia entre empresas en el marco de la economía de mercado.
La incidencia del contenido de la Ley en los preceptos constitucionales aludidos, al constituir una especial concreción y desarrollo de derechos fundamentales en el ámbito deportivo, determina que deba adoptar la forma de Ley Orgánica por mandato del artículo 81.1 de la Constitución.
El ámbito de aplicación de la Ley se delimita, con carácter restrictivo, por referencia a acontecimientos o competiciones deportivos que tengan carácter oficial, profesional y ámbito estatal, de acuerdo con la calificación de estas circunstancias que realice el Consejo Superior de Deportes.
El derecho a la información deportiva se recoge en la Ley estableciendo, en primer lugar, la libertad de acceso de los medios de comunicación social a los estadios y recintos deportivos. En segundo término, a través de los siguientes criterios: gratitud de la emisión de noticias, o imágenes en espacios informativos de carácter general, y no limitación del derecho a la información por la cesión a un determinado medio de los derechos de retransmisión o emisión.
Las emisiones o retransmisiones por televisión de programas deportivos especializados, si bien darán lugar a contraprestación económica a favor de los titulares de los derechos, ello no impedirá el acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente remuneración.
Se contempla, atendiendo al actual proceso de desarrollo tecnológico de las telecomunicaciones, la televisión de, pago en sus distintas modalidades, especialmente la denominada pago por consumo ("Pay per view'") previéndose que las ofertas por los titulares de derecho se harán a todos los operadores interesados garantizando el principio de igualdad.
Lo anterior, sin embargo, no condiciona la libertad de acceso de los espectadores a la información, cuando ésta se refiera a acontecimientos deportivos de interés general, calificados como tales por el Consejo Superior de Deportes, ya que éstos sólo podrán retransmitirse en emisión abierta y para todo el territorio del Estado.
En el último término, la presente Ley resulta respetuosa con las competencias que, en materia deportiva, ostentan las comunidades autónomas puesto que se les atribuye, en el ejercicio de las atribuciones derivadas del ordenamiento constitucional y estatutario, determinar los eventos que se consideren de interés general en relación con aquellas competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter profesional que se circunscriban al ámbito territorial autonómico".
Artículo 1.
Ámbito de aplicación
"1. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las retransmisiones o emisiones deportivas realizadas por radio o televisión en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de acontecimientos o competiciones de carácter oficial y de naturaleza profesional.
b) Que tengan ámbito estatal o correspondan a las selecciones nacionales.
2. Corresponde al Consejo Superior de Deportes la calificación de las circunstancias a que se refiere el número anterior, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca".
Artículo 2.
Derecho a la información deportiva
"1. Los medios de comunicación social tendrán derecho a acceder a los estadios y recintos deportivos con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la información, reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución.
2. Las noticias o imágenes de competiciones o acontecimientos deportivos, así como las retransmisiones de radio, que se emitan en los espacios informativos de carácter general, no estarán sujetas a contraprestación económica.
3. Cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no podrá limitar o restringir el derecho a la información regulado en el presente artículo.
4. A efectos de lo provisto en este artículo, se establecerán reglamentariamente las condiciones y los tiempos máximos de duración a los que debe sujetarse la utilización televisiva de las imágenes y las retransmisiones radiofónicas en los espacios informativos de carácter general".
Artículo 3. Programas deportivos especializados
"1. Las emisiones o retransmisiones por radio o televisión de programas deportivos especializados que se realicen sobre la base de la información obtenida en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos, darán derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes titulares.
2. Los titulares de los derechos de emisión o retransmisión por televisión deberán facilitar la información, o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas a que se refiere el número anterior, a cualquier operador interesado, mediante una contraprestación económica que se fijará en función del tiempo total emitido y de la franja horaria de emisión. En todo caso será de aplicación el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia".
Artículo 4. Acontecimientos deportivos de interés general
"1. Tendrán la consideración de interés general las competiciones o acontecimientos deportivos en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que tengan una especial relevancia y transcendencia social y generen una clara atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.
b) Que se incluyan en el catálogo que a tal efecto elabore periódicamente el Consejo Superior de Deportes, previa audiencia a los interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general sólo podrán retransmitirse en emisión abierta y para todo el territorio del Estado".
Artículo 5. Retransmisiones deportivas por televisión de pago
"1. Las retransmisiones deportivas por televisión, en sus diversas modalidades de pago, se ajustarán a las prescripciones de los artículos 2 y 3 de la presente Ley y a las disposiciones contenidas en este artículo.
2. La adquisición de derechos de estas retransmisiones se sujetará a las siguientes condiciones específicas:
a) Quedan excluidos, en todo caso, los acontecimientos deportivos de interés general a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
b) En el supuesto de las competiciones deportivas de Liga o Copa, no podrán retransmitirse por este sistema la totalidad de los partidos o encuentros correspondientes a cada jornada".
Artículo 6. Retransmisiones en la modalidad de pago por consumo
" 1. Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley, el abono de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas por la recepción individualizada de determinados programas o retransmisiones.
2. Cualesquiera, operadores que acepten las contraprestaciones económicas establecidas por los clubes o sociedades deportivas podrán realizar la retransmisión mediante la modalidad de pago por consumo. En todo caso, las condiciones de contratación serán iguales para todos los operadores interesados.
3. No será posible la inserción de ningún tipo de publicidad directa durante tales retransmisiones, ni entre los intervalos de las mismas".
Disposición adicional
"Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias específicas y en relación con las competiciones y acontecimientos deportivos oficiales y de carácter profesional que se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad, podrán determinar los eventos que se consideren de interés general".
Disposición final primera
"Se autoriza al Consejo de Ministros a citar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley".
Disposición final segunda
"La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado".
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