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Texto íntegro de la sentencia, que fija una indemnización de 20 millones de pesetas a favor de los hijos de los fallecidos

La sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en la causa contra Rafael Escobedo, por el asesinato de sus suegros, los marqueses de Urquijo, establece en el fallo que "debemos condenar y condenamos al procesado Rafael Escobedo Alday, como responsable, en concepto de autor, de dos delitos de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de premeditación y nocturnidad, a la pena de veintiseis años ocho meses y un día de reclusión mayor por cada uno de los delitos, con la limitación establecida en el artículo 70 del Código Penal, con su accesoría de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y de la indemnización de veinte millones de pesetas a favor de los hijos de los fallecidos." El artículo 70 del Código Penal, establece el tope de 30 años, en el cumplimiento de la pena de privación de libertad.El texto íntegro de la sentencia, en cuanto a los resultandos de hechos probados y los considerandos doctrinales, es el siguiente:

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Rafael Escobedo, condenado a 53 años por el asesinato de los marqueses de Urquijo

"PRIMER RESULTANDO probado y así se declara: Que Rafael Escobedo Alday, mayor de edad y sin antecedentes penales, perteneciente a una familia acomodada y culta, estudió y aprobó el bachillerato, estudiando también tres años de licenciatura de Derecho, de los que aprobó dos; el procesado, repetimos, con la oposición de su suegro, contrajo matrimonio con Myrian de la Sierra, a pesar de lo cual, recién casado, estuvo viviendo una temporada en casa de sus suegros -don Manuel de la Sierra y doña María Lourdes Urquijo Morenés-, informándose de la estructura de la vivienda, división de la misma y costumbres de sus habitantes, marchándose luego a un piso regalado a su esposa por una abuela, sin que el citado suegro, a pesar de su situación económica desahogada, le ayudara ni en los momentos de agobio económico, que llegaron a obligarle a empeñar la pulsera de pedida, por lo que el procesado comenzó a dirigir palabras ofensivas contra su suegro, como cerdo, rácano, cretino, enfriándose las relaciones hasta el punto de que no se dirigían la palabra; y cuando, con ocasión de la demanda de nulidad de matrimonio alentada y financiada por el repetido suegro, el procesado se sintió manipulado, llegando en una discusión con su esposa a formular amenazas el 28 de julio de 1980 diciendo: "Te vas a acordar de mí, voy a hundir a tus padres, esta vez va en serio", por lo que por esta causa, y probablemente por otros motivos no determinados, decidió darles muerte, adquiriendo el día 30 siguiente esparadrapo y un soplete; y con estos elementos, además de otros, como un martillo, una linterna y un arma, en la madrugada del día 1 de agosto de 1980, por sí solo o en unión de otros, fue al domicilio de las víctimas y, rompiendo el cristal de la puerta de la piscina, usando el esparadrapo para evitar la caída de los cristales y practicando con un soplete un agujero en otra puerta, marchó directamente al cuarto donde dormía su suegro alumbrándose con una linterna en la oscuridad, a quien, con un arma del calibre 22, le disparó mientras dormía un tiro en la nuca hallándose tumbada la víctima sobre el lado izquierdo, recibiendo el disparo de derecha a izquierda, de atrás adelante y de arriba abajo, lesionándole centros vitales cerebrales, lo que le produjo instantáneamente la muerte sin ningún reflejo de defensa, escapándosele otro disparo inmediatamente después de la muerte al tropezar por accidente con una silla, lo que despertó a su suegra, que dormía en la habitación contigua, quien, encendiendo la luz, dijo: "¿Quién hay ahí?", por lo que en el acto, antes de que pudiera descubrirlo, entró en la habitación, dándole un tiro en la boca e inmediatamente otro en el cuello, efectuándose este disparo de delante a atrás, de derecha a izquierda y de abajo a arriba, por lo que la bala llegó a la cavidad craneal rompiendo las vértebras, el agujero occipital y destruyendo, además del tronco cerebral, parte del hemisferio cerebral izquierdo, que le produjo la muerte instantánea. En la casa no falta nada, ni se ha movido mueble alguno fuera de la silla mencionada, ni aparece huella alguna en las habitaciones restantes.

SEGUNDO RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de asesinato comprendidos en el artículo 406-12 del Código Penal y reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Rafael Escobedo Alday, con la concurrencia en ambos delitos de las circunstancias agravantes de premeditación, nocturnidad y morada del ofendido, 6ª, 13ª y 16ª del artículo 1º del Código Penal; solicitó la imposición de la pena de treinta años de reclusión mayor por cada uno de ellos, con las accesorias correspondientes y pago de costas con abono de la prisión preventiva, debiendo indemnizar en diez millones de pesetas por cada una de las víctimas en favor y a partes iguales de los hijos de los fallecidos.

TERCER RESULTANDO que la representación del procesado Rafael Escobedo Alday, en sus conclusiones también definitivas después de efectuar la descripción de los hechos que consideró oportuna, estimó que en los mismos no había participado su representado, por lo que solicitó su libre absolución.

PRIMER CONSIDERANDO que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato comprendidos en el artículo 406 circunstancia 1ª del Código Penal, ya que con animus necandi se produjeron las muertes disparando con un arma de fuego a personas que se encontraban en la cama, una durmiendo y otra que se acababa de despertar por los disparos anteriores, lo que hace palpable la existencia de alevosía, ya que se emplearon medios, modos y formas en la ejecución que tendían directamente a asegurarlo sin riesgos para la persona del autor, que se juzga, que procediera de la defensa que pudieran hacer los ofendidos, por lo que claramente existe, repetimos, la alevosía que actúa de característica de concreción del delito de asesinato de que ha sido acusado el procesado en esta causa por el Ministerio Fiscal; ya que, independientemente de la coincidencia de los casquillos, el procesado, de cultura superior a la normal, se declaró autor ante la Policía asistido de Letrado, confesión ratificada y ampliada en el Juzgado ante el Sr. Juez, Sr. Fiscal y en parte ante su Letrado, primo suyo, en la que dio detalles sobre la ejecución de los hechos como el apagar la luz del cuarto de su suegra y el de la utilización del esparadrapo en el cristal de la piscina, punto este último que era desconocido hasta entonces en la instrucción sumarial, sin que después de personarse un Letrado defensor el día 15 de abril se haya desmentido tal confesión hasta pasados setenta y nueve días, aunque el escrito pidiendo nueva declaración se presentara a los setenta y un días.

SEGUNDO CONSIDERANDO que de dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Rafael Escobedo Alday, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

TERCER CONSIDERANDO que en la realización de dichos delitos concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravantes 6ª y 16ª, obrar con premeditación conocida y ejecutar el hecho en la morada de los ofendidos, ya que el hecho se preparó y decidió con antelación e indudablemente incluía la posibilidad de matar otras personas además del suegro si fuera necesario, y la agravante de morada por realizarse los hechos en la morada de los ofendidos, sin que sea de apreciar la agravante de nocturnidad, por haberse tenido en cuenta en la circunstancia específica o característica de concreción de la alevosía; por ello, de conformidad con las reglas del artículo 61, procede imponerle la pena en su grado máximo en la extensión que luego se dirá."

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