Preguntas para el fiscal general
Un partido que utilice medios tipificados como delito es ilegal
“Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales”. Son las palabras del apartado 2 del artículo 22 de la Constitución, en el que se reconoce el derecho de asociación como derecho fundamental.
Este límite de naturaleza penal es el único que la Constitución reconoce de manera expresa para el ejercicio del derecho de asociación en general, extensible, como no puede ser de otra manera, a la vertiente política del mismo. Un partido que persiga fines o utilice medios tipificados como delito es ilegal y, como consecuencia de ello, tras la decisión judicial correspondiente, debería serle cancelada su inscripción en el Registro de Partidos del Ministerio de Interior y quedar privado de todas las prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a este tipo de asociaciones, que son muchas. Recientemente nos las ha recordado parcialmente Cristóbal Montoro al equiparar al PP con Cáritas desde la perspectiva de la exención de tributar por las donaciones recibidas.
La protección que dispensa el ordenamiento jurídico al PP no puede ser la tapadera de una acción delictiva
La protección que dispensa el ordenamiento jurídico al partido no puede ser nunca la tapadera de una acción delictiva. Todo lo contrario. La exigencia de una conducta limpia tiene que ser muy superior en el ejercicio de este derecho justamente por el lugar privilegiado que ocupa en la definición del Estado social y democrático de Derecho.
¿Puede aceptarse que el PP tenga derecho a recibir la protección que el ordenamiento jurídico le dispensa? ¿No se han acumulado en los últimos años indicios suficientes de que el PP ha perseguido fines y ha utilizado medios tipificados como delito? Y digo el PP, porque han sido los secretarios generales o los tesoreros del partido los que han sido los protagonistas de los actos presuntamente constitutivos de delito. No es a militantes de base, sino a miembros de las direcciones nacionales, autonómicas o provinciales a los que son atribuibles las conductas presuntamente delictivas, de las que vamos teniendo noticia.
¿No hay indicios suficientes para que el ministerio fiscal hubiera iniciado ya una investigación, con la finalidad de comprobar si existe causa suficiente para instar de la sala del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “la declaración de ilegalidad y consecuente disolución” del PP, tal como lo prevé el artículo 11.1 de la LO 6/2002, de Partidos Políticos? ¿No es aplicable la ley de Partidos al PP? ¿No está obligado por su estatuto el fiscal general a actuar de esta manera? ¿No supone el hecho de que el PP sea en partido del Gobierno una exigencia adicional para poner en marcha la investigación y extraer las consecuencias que se deriven de la misma? ¿No es superior el coste de no hacerlo?
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