La imputación de la Infanta
Excluir el delito de blanqueo implicaba considerar que Cristina de Borbón ignoraba que el dinero de la pareja podía tener un origen delictivo
Opinar con frialdad cuando la opinión hierve es siempre difícil, y más en el país de los fáciles vivas y mueras. La noticia de que la infanta Cristina tiene que ir al banquillo ha corrido por nuestra sobresaltada sociedad con fuerza. No entraré en la discusión sobre si la decisión del instructor es o no recurrible, ni tampoco en la polémica sobre la suficiencia de la acusación popular o la preferencia de la doctrina Botín, rechazada por el instructor con el incomprensible argumento de que el proceso ha de continuar en todo caso, aunque sea respecto de otras personas. Analizar ese problema es imprescindible, pero requiere más espacio, al igual que el examen serio de la base y límites de la “acción popular”. Siendo un caso de resonancia, es preocupante que parezca que la razón y la lucha por la justicia solo estén de parte del instructor y los acusadores, y cualquiera que discrepe sea anatemizado. Pero lo cierto es que todas las decisiones judiciales son criticables constitucionalmente, y ésta no escapa de esa posibilidad de análisis.
En este caso se mezclan diferentes facetas, que no puedo analizar en pocas líneas. El desarrollo de los hechos permitió al instructor, de acuerdo con su percepción del significado de los preceptos penales, apreciar un delito de blanqueo de dinero – lo que supone la afirmación de que había indicios de un delito antecedente generador de ese dinero – y de un delito fiscal, por no haber declarado como ingreso esa renta, a su vez ilícita. La Audiencia Provincial excluyó al delito de blanqueo y dejó subsistente el delito fiscal.
En el rechazo del delito de blanqueo iba implícita la consideración de que la Infanta no pudo saber ni suponer que el dinero del que disponía la pareja procedía de delito alguno. Ese no es un extremo menor, pues deja fuera de análisis una buena parte de los argumentos blandidos contra dicha señora. Queda en pie la imputación de delito fiscal, en la cual entran en escena problemas diferentes. El de más enjundia afecta a las garantías de un derecho penal propio de un Estado de Derecho. La imputación de cooperación necesaria en un delito, sea fiscal o sea de otra clase, exige la prueba suficiente – y el instructor ha dispuesto de cuatro años para acumularla –de que la persona imputada supo y asumió, en el sentido técnico del dolo y de la participación punible, que ese dinero no había tributado adecuadamente, esto es, como renta de persona física, como sería su naturaleza material, y que estaba contribuyendo a eludir las obligaciones tributarias.
Es fácil imaginar lo que sucedería si ese planteamiento de la cooperación se extendiera a todas las parejas, y no es admisible el argumento formalista de la coparticipación en una sociedad común, pues eso es también muy frecuente sin que haya dado lugar a consecuencias parecidas. Cooperar es un verbo que tiene una significación social que depende de quién lo use. Pero para el derecho penal tiene significado más concreto, que pasa por la neta conciencia de que se está ayudando al autor del hecho – ocultando o desfigurando las bases imponibles del tributo supuestamente eludido por su cónyuge - a alcanzar su propósito, de manera tal que sin esa colaboración el autor no habría podido cometer el delito (fiscal). Y hay que añadir, que salvo mejor opinión desconocida por mí, no existe en derecho penal la cooperación imprudente.
Gonzalo Quintero Olivares es catedrático de Derecho Penal.
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