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Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

¿Qué sentido tiene el aforamiento?

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que acaba de anunciarse por el Gobierno incluirá en la condición de aforados a la Reina y los Príncipes de Asturias. Esto es, que en caso de ser imputados, el asunto tendría que remitirse al Tribunal Supremo, tal y como ya ocurre con los diputados, senadores y miembros del Gobierno, entre otros cargos del Estado. Sin duda, el conjunto de “singularidades” procesales-penales de las que gozan nuestros parlamentarios (nacionales y autonómicos) y nuestros altos cargos es demasiado extensa y no tiene parangón en ningún otro ordenamiento jurídico comparado. Pero, una vez más, parece que se va a desaprovechar el trámite de esa nueva ley para disminuir la extensa lista de aforados con que contamos en España, algunos tan curiosos como los vocales del Consejo General del Poder Judicial, los propios magistrados del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, los fiscales de Sala del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. Por no hablar del Defensor del Pueblo, ¡de sus adjuntos!, de los consejeros del Tribunal de Cuentas, de los del Consejo de Estado, los generales del Ejército, los almirantes, el fiscal Togado, los Defensores del Pueblo autonómicos…. y los miembros de la Policía Nacional, Guardia Civil, policía autonómica y hasta la policía local. Unos cuantos que están aforados al mismo Tribunal Supremo, otros a los Tribunales Superiores de las Comunidades Autónomas, y otros tantos a las Audiencia Provinciales, pero todos con idéntico “privilegio”.

“¿Por qué las normas procesales pueden ser modificadas para ciertas personas?”

Y es que el aforamiento implica alterar las reglas de competencia judicial penal (objetiva, funcional y territorial) en beneficio de determinadas personas, que tiene derecho a ser encausadas y juzgadas por determinados tribunales previamente señalados. El aforamiento conduce al nombramiento de un instructor ex novo por el órgano que conocerá del juicio. Lo que supone que, tan pronto como le conste al juez de instrucción que está investigando un delito, que la persona que aparece en la causa está “protegida”, deberá remitirla al órgano jurisdiccional competente, perdiendo así el caso, y ello aunque existan otros imputados no aforados (salvo que sea posible el enjuiciamiento separado, que no es lo normal). De ahí lo que cuesta en la práctica que un juez de instrucción entretenido algún tiempo con un caso especialmente interesante decida imputar a un aforado. Pero es que, además, este “arrastre” trae consigo también una consecuencia curiosa, y es que los no aforados que de esta manera se ven arrastrados al tribunal superior pierden su derecho a la revisión de su caso en una segunda instancia en el supuesto de sentencia condenatoria, lo que genera una clara discriminación con relación al resto de ciudadanos. Y, como el órgano que decide es también el que instruye, el magistrado instructor forma parte de ese órgano, aunque no pueda integrar la sala que enjuicia.

¿Qué razón de ser tiene todo esto? Se ha pretendido justificar el aforamiento en las elevadas funciones de los cargos que exige protegerlos de quienes están dispuestos a proceder contra ellos movidos por razones políticas (las “venganzas políticas”). Es un argumento desquiciado, a menos que dentro de la categoría de vengativos incluyamos a los jueces de instrucción, que deciden la imputación basándose en un sólido conjunto de indicios. Se ha dicho también que se trata de un instrumento jurídico que tiene como objetivo garantizar la independencia institucional para aumentar la seguridad jurídica sobre personas que el legislador entiende que deben ser objeto de una tutela. Un argumento no menos desenfocado del tratamiento que hoy en día merece esta figura. Porque la verdad es que el aforamiento contradice radicalmente el principio de igualdad sin justificación alguna: ¿por qué las normas procesales tienen que ser modificadas en beneficio de ciertas personas? ¿Es que la llamada al proceso de unos es distinta de la de otros?

La protección de los miembros de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial no exige acudir de una manera tan extensiva al aforamiento. Si son aforados el presidente del Gobierno y los ministros, de acuerdo con el artículo 102 de la Constitución, y el artículo 71 reconoce el aforamiento a los presidentes del Congreso, del Senado y a los diputados y senadores, no hay necesidad alguna de extenderlo a los presidentes de los parlamentos autonómicos y a sus propios parlamentarios. Tampoco a los demás cargos judiciales y otros órganos del Estado. Ni tampoco excepcionar la competencia del juez natural. Podría suceder, en definitiva, que una vez que fuera concedido el suplicatorio por las Cortes Generales —ya que sin esta autorización no es posible inculpar ni procesar— el diputado o senador fuera acusado y enjuiciado por el órgano jurisdiccional competente según las reglas generales aplicables a todos los ciudadanos. Porque, si las Cortes deciden que sin ese parlamentario pueden funcionar adecuadamente (fundamento último de la inmunidad) cualquier privilegio ulterior carece de sentido.

Alfonso Villagómez es magistrado.

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