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Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

Momento constituyente originario

La Constitución no admite convocar un referéndum para la independencia

La Constitución española son los artículos 1 y 2. Los 167 restantes artículos, así como las cuatro disposiciones adicionales, las nueve disposiciones transitorias, la disposición derogatoria y la disposición final no son más que desarrollo de las decisiones que se contienen en esos dos primeros artículos.

Las decisiones son claras: la definición de España como un Estado social y democrático de derecho (art.1.1), la identificación del principio de legitimación democrática del poder, “la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado” (1.2), la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado (1.3) y la estructura territorial definida a través del principio de unidad política del Estado como fundamento y límite del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España (art. 2).

Esta es la Constitución. Todos los demás artículos de la Constitución cobran sentido a partir de los dos primeros. Sin ellos no significan nada.

Pido excusas por recordar algo obvio, pero tras la manifestación en Barcelona del pasado día 11 me parece que no está de más. Constitucionalmente no existe nada más que el “pueblo español”. No existe el pueblo de Cataluña, ni el de Andalucía ni el de Murcia, de la misma manera que en Estados Unidos no existe el pueblo de Nueva York, de Texas o de California, sino únicamente “el pueblo de los Estados Unidos”. El pueblo español es el titular de manera exclusiva y excluyente del poder constituyente. Como consecuencia, no se puede contemplar siquiera el proceso de ruptura de la unidad del Estado y la constitución de alguna parte del territorio en Estado independiente.

En términos constitucionales, España y Cataluña se encuentran en una posición distinta a la del Reino Unido de Gran Bretaña y Escocia o Canadá y Quebec. Nadie discute en estos dos países que se puede convocar un referéndum para que los ciudadanos de Escocia o de Quebec puedan decidir si quieren ser independientes o no. La discusión en ambos países se centra en el contenido de la pregunta a la que los ciudadanos tendrían que responder en referéndum, pero no sobre la constitucionalidad de la propia convocatoria del referéndum.

En España no es así. No se puede convocar un referéndum para que los ciudadanos de una “nacionalidad o región” decidan si quieren constituirse en Estado independiente. No lo puede convocar la comunidad autónoma, pero tampoco el Estado. No es un problema de titularidad de la competencia para convocar un tal referéndum, sino de la inconstitucionalidad absoluta de convocarlo. El propio acto de preguntar es anticonstitucional.

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La convocatoria de un referéndum de esta naturaleza exigiría previamente la revisión de la Constitución de acuerdo con lo previsto en el artículo 168. Sería precisa una “reforma total” de la Constitución, para que se pudiera convocar un referéndum que pudiera dar como resultado la independencia de una nacionalidad o región. No basta una “reforma” de la Constitución para que la pregunta pueda formularse, sino que es necesario un “cambio de” Constitución. Mientras los artículos 1.2 y 2 de la Constitución estén redactados en los términos en que están redactados no se puede contemplar siquiera la celebración de un referéndum de independencia. Tampoco en Estados Unidos cabría mientras no se reformara la Constitución, y se suprimiera la atribución del poder constituyente al “pueblo de los Estados Unidos”. El debate acerca de si el poder constituyente reside en el pueblo de los Estados Unidos o en el pueblo de cada uno de los Estados fue el debate que se sustanció de manera definitiva en la guerra civil.

El problema con el que tenemos que enfrentarnos no es el de si se autoriza o no la celebración de un referéndum en Cataluña, a fin de que los ciudadanos de dicha nacionalidad decidan si quieren constituirse en Estado independiente, sino la de si estamos dispuestos a cambiar de Constitución en España, a fin de que el referéndum pueda convocarse. Con los artículos 1 y 2 actuales no puede convocarse. Y sin los artículos 1 y 2 dejamos de tener Constitución. Todo lo demás se viene abajo.

Quiere decirse que el problema constitucional no lo tiene Cataluña. Lo tiene España. El Estado no puede dar respuesta al problema de la convocatoria de un referéndum acerca de la independencia de Cataluña (o del País Vasco o de cualquier otra nacionalidad o región) sin poner en cuestión previamente los fundamentos de su propia definición constitucional.

O dicho de otra manera: la independencia de una nacionalidad o región no tiene respuesta jurídica en España. Ni sustantiva ni procesal, que no sea el cambio de Constitución. Materialmente nos encontraríamos ante un momento constituyente originario.

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