Polonia, ¿distinta y distante?
Los órganos de justicia de la UE prestan la máxima atención a todo lo que se refiere al gobierno de los jueces y está muy equivocado quien crea que no lo va a hacer con el sistema de renovación del CGPJ
La proposición de ley registrada en el Congreso de los Diputados relativa a la modificación del procedimiento de elección de los llamados vocales judiciales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) está siendo objeto de intensa crítica en términos jurídicos, léase constitucionales. No me propongo extenderme aquí sobre los problemas de constitucionalidad interna que, de prosperar dicha proposición, acuciarían a la resultante ley orgánica. En lo esencial coincido con lo argumentado por Manuel Aragón en estas mismas páginas (“La Constitución no lo permite”). Es de la otra constitucionalidad, de la europea, de la que aquí quiero ocuparme.
Pues se da la circunstancia de que, si en la vertiente doméstica la crítica se está centrando en la perspectiva constitucional, en la correspondiente a nuestra condición de Estado miembro de la UE el debate se está planteando en términos políticos, desplazando a los constitucionales. Aquí se trataría de hipotéticos problemas con la Comisión Europea, acaso con el Parlamento Europeo, acaso incitados por la deslealtad, si no el cinismo, de responsables políticos nacionales. Y, sin embargo, los problemas europeos de esta proposición de ley lo son ante todo de constitucionalidad y sólo derivadamente políticos. Trataré de exponerlo con toda la simplicidad posible.
Como muy tarde desde la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Associaçâo Sindical dos Juízes Portugueses (ASJP), de 27 de febrero de 2018, y nuestras autoridades nacionales sin duda lo saben, los jueces y tribunales que integran nuestro poder judicial no son solo nuestros jueces y tribunales, sino que también son los jueces y tribunales de la UE. No es tanto que en esa sentencia se dijera nada revolucionario respecto de su jurisprudencia anterior sobre la independencia judicial: su importancia estriba en el fundamento en que se apoya, en el momento en el que se dice y, sobre todo, en lo que la misma revela de propósito inequívoco de obrar en consecuencia. Con la referida sentencia y las más recientemente dictadas en la misma línea, los jueces de Luxemburgo vienen declarando sin ambigüedad alguna que un poder judicial orgánica y funcionalmente independiente en cada uno de los Estados miembros es sencillamente vital para la eficacia y aplicación uniforme del derecho de la Unión a lo ancho y a lo largo del espacio jurídico europeo. Todo esto reforzado con las conexiones inmediatas de esta independencia con el Estado de derecho como uno de los valores en los que se funda la Unión, así como con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Quiere esto decir que la UE considera a la arquitectura y funcionamiento de los aparatos judiciales nacionales como cosa estrictamente suya. En su consecuencia, el Tribunal de Justicia presta la máxima atención a todo lo que se refiere al gobierno de los jueces, potestad disciplinaria incluida, en los Estados miembros, ya tenga este lugar a través de órganos ad hoc o a través de los tribunales situados en la cúspide del sistema judicial. A nuestros efectos, esto supone que nuestra pertenencia a la Unión coarta nuestra propia potestad constituyente, y no digamos la legislativa, a la hora de articular el Poder Judicial.
Que esta intensa jurisprudencia haya tenido hasta ahora como singular destinataria a Polonia es algo que no carece de consecuencias políticas. La deriva de Polonia en términos de calidad democrática desde 2015 tiene múltiples facetas, pero la relativa a la injerencia de los órganos políticos en el gobierno de los jueces es, y así ha sido considerado por el Tribunal de Justicia, como una de las más alarmantes. Por otra parte, no podía ser una sorpresa el que Polonia, en términos de defensa, venga mirando con lupa el pedigrí judicial de cada uno de sus socios comunitarios. Y, de rechazo, las instituciones de la Unión lo último que pueden permitirse es dar la impresión de que no tratan con el mismo rasero a los restantes Estados miembros. En estas circunstancias, a ningún Estado miembro se le ocurriría en estos momentos modificar visiblemente para peor las reglas que rigen la garantía de la independencia orgánica de sus jueces y tribunales.
Con este trasfondo, la polémica sobre la proposición de ley está derivando en parte hacia la de si España “es” o no Polonia, siendo así que la respuesta, por lo demás relativamente simple, no deja zanjado el tema. La cuestión esencial es si el ordenamiento constitucional de la UE toleraría que la mayoría de los componentes del órgano de gobierno del poder judicial español, con toda su potestad disciplinaria y de nombramiento, pasase a ser designada por la mayoría de turno en las Cámaras que integran el Parlamento. A lo que se sumaría la elección de los restantes por mayoría cualificada por mandato directo de la Constitución, lo que no está en discusión. Baste decir que quienes están familiarizados con la reciente sentencia en el asunto A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) saben que la respuesta no es precisamente simple.
Se pone a veces el acento en que el nuestro sería un episodio aislado, bien lejos del socavamiento intencionado y programado de las instituciones democráticas polacas en los últimos cinco años. Se ha dicho, no sin razón, que el problema de Polonia, a la hora de plantear la activación de las respuestas extraordinarias que prevé el artículo 7 del Tratado de la UE no resulta de tal o cual agresión aislada al Estado de derecho, sino del conjunto de una operación de desmantelamiento sistemático del mismo. Todo eso es cierto y por supuesto no estamos aquí en un escenario parecido.
No obstante, se hace necesario constatar que en el caso de España no estaríamos por desgracia en un episodio tan absolutamente aislado. Hay por el contrario que mirar también el contexto, así como otras circunstancias concomitantes, todo ello más allá de su intencionalidad. Y el contexto revela algunos datos preocupantes. Ciertamente, no es la primera vez que nos encontramos con un Tribunal Constitucional parcialmente caducado y ahora ya también lamentablemente incompleto. Lo que confiere un grado suplementario de alarma es la escandalosa sordina con la que se está tratando esta cuestión por contraste con lo que está siendo el caso del CGPJ: como si fuera menos preocupante el que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de las leyes estando en parte caducado e incompleto que el que el caducado CGPJ continúe ejerciendo sus funciones, en ambos casos, hay que precisarlo, por estricto imperativo de la Constitución y de la ley. Y luego están las circunstancias concomitantes. La principal de ellas es que esta proposición de ley traería causa de la a todas luces injustificable actitud de una fracción parlamentaria dispuesta a hacer un ilegítimo uso de su capacidad de bloqueo de la renovación del CGPJ. Ahora bien, se da la desgraciada circunstancia de que, visto desde fuera, esto sólo pone en evidencia la degradación de nuestra vida parlamentaria, sin conseguir que sea vista con mayor simpatía la respuesta legislativa pergeñada, y ello tanto por lo que hace a su fondo como a su forma. A este último respecto estaría muy equivocado quien pensara que al juez europeo le sería en su caso totalmente indiferente el que esta modificación legislativa llegara a prosperar sorteando los preceptivos dictámenes internos mediante una argucia parlamentaria. En suma, Polonia, ciertamente sí, distinta y distante, pero por desgracia no tanto.
Pedro Cruz Villalón es catedrático emérito de Derecho Constitucional, antiguo Abogado General en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y fue presidente del Tribunal Constitucional entre 1998 y 2001.
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