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Corte IDH
Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

El arraigo y la prisión preventiva frente al sistema interamericano

A pesar de que México aceptara la retención de tres personas por parte de la policía, la CIDH estimó que en el ‘caso Tzompaxtle’ subsistían las responsabilidades por las violaciones al deber

José Ramón Cossío Díaz
Retén en carretera de Michoacán
Un policía catea viajeros en un retén.Sarah L. Voisin (Getty Images)

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) acaba de condenar al Estado mexicano en el caso de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López (víctimas). En la sentencia se hizo una exposición de hechos que sintetizo brevemente. A las 10.30 horas del 12 de enero de 2006, las víctimas se desplazaban en compañía de dos personas por la carretera México-Veracruz. Su automóvil se averió y dos agentes de la entonces Policía Federal Preventiva les ayudaron a moverlo. Los dos acompañantes se fueron del lugar y los agentes revisaron sus pertenencias: una mochila con una libreta de direcciones, números telefónicos, direcciones de correo electrónico, nombres de organizaciones, posturas políticas y acciones del Comando Popular Revolucionario “La Patria es Primero”. Los agentes detuvieron a las víctimas y los llevaron a la Comisaría de Sector en Río Blanco, Veracruz, sin informales el motivo. Se les dijo que Gerardo y Jorge Tzompaxtle son hermanos de “Rafael”, combatiente del Ejército Popular Revolucionario y fueron trasladados a las oficinas de la Procuraduría General de la República (PGR) en Orizaba, Veracruz, acusados del delito de cohecho en flagrancia. Ahí los mantuvieron incomunicados sin recibir información sobre los motivos de la detención y fueron interrogados sobre su pertenencia al Partido de la Revolución Democrática. Se les trasladó a la Ciudad de México y el Ministerio Público ordenó la duplicación del plazo de detención por el delito de delincuencia organizada en la modalidad de secuestro e inició otra investigación por el de terrorismo.

El 16 de enero de 2006 se suspendió la investigación por secuestro y se emitió una orden de localización por el delito de delincuencia organizada en la modalidad de terrorismo. Al salir del edificio de la PGR, las víctimas fueron nuevamente detenidas sin ser informadas de sus motivos. El mismo día, un agente del Ministerio Público de la Federación solicitó al Juzgado Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, una orden de arraigo por un plazo de noventa días.

El 10 de abril de 2006, el Ministerio Público Federal ejerció acción penal en contra de las víctimas por el delito de terrorismo y solicitó que se librara orden de aprehensión en su contra. Al día siguiente un Juez de Distrito concedió lo solicitado y el 17 le fueron puestos a disposición, dando por terminado el arraigo de las víctimas. El 22 del mismo mes se les dictó formal prisión, quedando sujetos a prisión preventiva en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte, en la Ciudad de México. El 19 de junio de 2007, se inició la averiguación previa por el delito de cohecho al considerarse que hubo una tentativa de soborno de los elementos de la Policía Federal Preventiva. Se ejerció acción penal en contra de las víctimas y se remitió el expediente a un Juez de Distrito en Veracruz. El 7 de julio de 2007, se les dictó un nuevo auto formal de prisión y se procedió a la acumulación de ambos procesos. El 14 de mayo de 2008, el Juez Décimo Segundo de Distrito emitió una sentencia condenatoria por los delitos de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (con la finalidad de cometer terrorismo de cohecho) imponiéndoles la pena de cuatro años de prisión por el primer delito y de tres meses por el segundo.

El 16 de octubre de 2008, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal, con residencia en Boca del Río, Veracruz, absolvió a las víctimas del delito de terrorismo y confirmó la condena por el de cohecho. Al considerar que esta última estaba compurgada, ordenó su inmediata libertad.

Desde el 22 de febrero de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la petición inicial en favor de las víctimas por parte de la Red Solidaria Década Contra la Impunidad. En el proceso se dio vista al Estado mexicano, y el 20 de febrero de 2020 se firmó un entendimiento para la posible celebración de un Acuerdo de Cumplimiento del Informe de Fondo. La Comisión estimó que si bien se habían dado algunos avances en cuanto a las reparaciones pecuniarias, los mismos no eran sustantivos. El 1 de mayo de 2021 sometió el caso a la Corte por la violación a los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, vida privada y protección judicial, previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dentro del proceso, el Estado mexicano reiteró la aceptación de la mayoría de las pretensiones de las víctimas. Específicamente por las violaciones cometidas con motivo de la retención, revisión del vehículo, falta de información de las razones de la detención, no presentación sin demora ante el juez, falta de información sobre los cargos, ausencia de defensa con posterioridad a la detención, así como por la incorrecta aplicación de las figuras de arraigo y prisión preventiva oficiosa. A pesar de la aceptación de los hechos y las responsabilidades por parte del Estado mexicano, la CIDH estimó que en el caso subsistían el tema de la responsabilidad por las violaciones al deber de adoptar disposiciones del derecho interno en cuanto al arraigo y la prisión preventiva.

Concluido el proceso, la CIDH condenó al Estado a dos cuestiones principales: a “dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre procesal”, y a “adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva”. Resalto la diferencia de los lenguajes utilizados. Para el arraigo se ordena “dejar sin efecto” y para la prisión preventiva, “adecuar”.

En cuanto al arraigo, la CIDH manifestó que aun cuando era distinta la redacción de los artículos aplicados a las víctimas y los que se encontraban en vigor al dictarse la sentencia, seguía sin permitirse que las personas arraigadas fueran oídas por una autoridad judicial antes de decretarse la restricción a las libertades personal y de circulación; que no existía precisión de los supuestos para decretarla ni para garantizar la presunción de inocencia, y que los objetivos de la restricción no eran compatibles con las finalidades legítimas para la restricción a la libertad personal. Por lo anterior, la CIDH resolvió que el arraigo es incompatible con la Convención Americana por violar los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

Respecto a la prisión preventiva, la CIDH constató la identidad de las redacciones entre los artículos aplicados a las víctimas y los vigentes al dictar su fallo, además de la inclusión de la reforma al artículo 19 de la Constitución y al artículo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. La Corte sostuvo que en el orden jurídico mexicano no se hacía referencia a las finalidades de la prisión preventiva; no se posibilitaba ponderar la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, ni se abría la posibilidad de llevar a cabo análisis específicos sobre las circunstancias de los casos concretos. Con base en lo anterior, la Corte condenó al Estado mexicano a modificar su normatividad para establecer los requisitos que las hagan compatibles con la Convención. Dicho de otra manera, la prisión preventiva no quedó prohibida en su totalidad, sino únicamente la que se impone de manera oficiosa por la mera acusación de la comisión de un delito.

En el párrafo 218 del fallo de la CIDH se ordenó al Estado mexicano la implementación de prácticas para la observancia efectiva de los derechos y libertades de la Convención. Que la aplicación de las normas y su interpretación debían ajustarse a los fines del artículo 2 de ese instrumento internacional. En el párrafo 219 se enfrentó la indebida interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México ha realizado sobre las llamadas “restricciones constitucionales”. La CIDH ordenó que tratándose del arraigo y la prisión preventiva, todos los tribunales nacionales deben ejercer el control de convencionalidad. Lo dijo así: “… las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

A partir de esta determinación, ningún tribunal nacional, ni siquiera la SCJN, puede aducir la existencia de restricciones constitucionales para no cumplir con lo previsto en la Convención Americana. La Corte IDH ordenó que todos los juzgadores nacionales deben realizar un control de convencionalidad para darle preeminencia a este instrumento internacional. La mecánica operativa tendrá que ser conforme a las condiciones propias de los procesos de su competencia. En algunos casos, directamente (amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad) y, en muchos otros, de manera difusa. La Corte IDH dio al artículo 1 de nuestra Constitución el alcance que desde junio de 2011 debía haber tenido.

Cuenta de Twitter de José Ramón Cossío Díaz: @JRCossio

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