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Tribuna
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El fiscal general del Estado no ha revelado ningún secreto

La obligación de García Ortiz es perseguir el delito con todas las pruebas lícitas a su alcance, entre las que sin duda está el correo del abogado de González Amador

El fiscal general del Estado, Álvaro García Ortiz, en noviembre.
El fiscal general del Estado, Álvaro García Ortiz, en noviembre.Eduardo Parra (Europa Press/Getty Images)

El debate sobre la persecución judicial desatada contra el fiscal general del Estado, Álvaro García Ortiz, viene siendo el pan nuestro de cada día de la vida política, jurídica y social del país desde hace ya varios meses y la locura parece haberse adueñado de todos, desde las máximas instancias de los poderes del Estado, a los partidos políticos, pasando por palacios y cabañas, hasta las calles de los pueblos, ciudades y aldeas de toda España.

El problema jurídico de la revelación de secretos, que late en el asunto en cuestión, siempre ha tenido un sustrato fáctico lleno de arenas movedizas: la determinación de qué sea lo que deba considerarse “secreto”. Y el acuerdo general inestable que alcanzaba la doctrina señalaba que debe ser considerado secreto todo aquello que tenga carácter confidencial. Lo que colocaba a la confidencialidad como nuevo problema en el ojo del huracán.

En torno a la cual también podía considerarse alcanzada la general conformidad en la consideración de que tenía o tiene carácter confidencial cuanto tenga carácter “sensible” para el confidente, es decir, cuanto de ser revelado pudiera o fuera susceptible de causarle cualquier tipo de daño (económico, moral, físico, en su crédito, en su imagen, en cualquiera de sus derechos fundamentales, como su libertad, etcétera).

Una vez alcanzado tan alto grado de consenso apareció la histeria del soporte y de la tendencia, de baja ley jurídica, de la objetivación de los delitos y de las infracciones administrativas, ambas conducentes a que se tendiera a trasladar la confidencialidad desde los “contenidos” a “los soportes”, pretendiendo así que el correo de un abogado, por ejemplo, es o era confidencial con abstracción de cuál fuera su contenido, modo y circunstancias de confidencialidad y por el mero hecho de haberlo enviado un abogado.

Tendencia que campa desbocada en el artículo 5 del código deontológico de la Abogacía, cuya sola lectura marea hasta la náusea y que poco a poco ha empezado a corregir la propia profesión a partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 22 del Estatuto General de la Abogacía del año 2021, al disponer en su apartado 2 que sólo estarán sometidas al deber y derecho del secreto cuantos hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que, como profesional de la Abogacía, haya conocido, emitido o recibido en su ejercicio profesional, pero no así los o las que sean distintas de las que son propias de su ejercicio profesional y, en especial, las comunicaciones, escritos y documentos en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente. Rompiendo ya claramente la objetivación en favor de los contenidos y de su carácter confidencial estricto.

Por si todo ello fuera poco, se cruzó en el camino del asunto el proceloso problema de las conformidades penales. Un pantano de aguas oscuras donde la práctica forense ha ido introduciendo ese tipo de corruptelas que todos pasan por alto en la vorágine de los días, en la estrechura de los plazos y las horas y en el compadreo de la curia del “todo queda en casa” y del “hoy por ti y mañana por mí” que, de pronto, se rompe cuando un tramposo vuelca la mesa, como ocurre en el caso de marras y los intereses de Estado alcanzan para poner a prueba la independencia de algunos jueces.

Si se lee el correo que envió a la fiscalía de Madrid el día 2 de febrero de 2024 el abogado de Alberto González Amador, novio de la presidenta madrileña, Carlos Neira, en el que reconoce la comisión de dos delitos fiscales y varios de falsedad documental a efectos de plantear la consecución de una conformidad que le permitiera evitar el juicio, con la correspondiente reducción de las penas y el pago de la cantidad defraudada más intereses, se podrá comprobar con absoluta claridad que dicha actuación se produce con la absoluta falta de toda condición formal que permita modificar su naturaleza de mera confesión de unos delitos por medio de tercero cualificado.

Para que el definitivo otorgamiento de una conformidad penal según la ley sea posible, es necesario que, además de venir constituida la causa, exista un principio de acusación precisa y, finalmente, que previamente a cualquier intercambio de posibilidades de acuerdo y sus condiciones, se abra de forma expresa por acusación y defensa un incidente al efecto en el que ambas partes acepten la constancia del mismo. De tal suerte que a partir de dicho momento y en dicho trámite exacto y preciso, quede rota la indisponibilidad del proceso penal por las partes y el fiscal pueda eludir su obligación de perseguir irrestrictamente el delito que pueda conocer y utilizar para ello todas las pruebas de que disponga, a los únicos efectos de alcanzar la conformidad y aliviar la economía procesal.

Sólo en dichas condiciones la fiscalía viene sujeta a secreto y a la confidencialidad de cuanto allí se hable y pueda conocer fuera de la causa. Condiciones que están lejos de concurrir en el caso que nos ocupa, en el momento del envío por el abogado Neira a la fiscalía del correo antes citado, con el inevitable resultado de que el correo en cuestión no venía amparado por las especiales garantías que la ley otorga a las negociaciones de la conformidad penal. Muy especialmente porque entra en las condiciones y contenido de la conformidad con anterioridad a que la fiscalía hubiere aceptado negociarla, ofreciendo propuesta o solicitándola.

Lo que igualmente debe concluirse frente al mero hecho de que el correo en cuestión tuviera a un abogado como remitente o fuera dirigido a la fiscalía con clara intencionalidad negociadora de una conformidad penal por su parte, pues el fiscal no está sometido al código deontológico de la Abogacía, ni a las disposiciones, deseos u órdenes de la defensa y no puede disponer del proceso penal a su antojo ni al antojo de la defensa, cuando y como la defensa lo desee, sino que sólo está sometido a la ley y a su obligación de perseguir el delito con todas las pruebas lícitas a su alcance, entre las que sin duda está el correo en cuestión al carecer de las virtualidades de confidencialidad que dispone la ley para ello.

Del mismo modo que el abogado está sometido al conocimiento de las leyes y a realizar su actuación en ciencia y en conciencia con la debida diligencia y secreto, realizando los trámites en su tiempo y con la debida formalidad y conocimiento, con la prudencia debida y sin poner en riesgo el interés defendido y los intereses generales de su cliente. Motivo por el cual, si el abogado Neira deseaba abrir un incidente de conformidad, está claro que debió dirigirse a la fiscalía, como lo hizo, para solicitar el mismo, sin hacer manifestación alguna de cuantos hechos o delitos estaba dispuesto reconocer su cliente hasta que el fiscal aceptara abrir el incidente de conformidad haciendo propuesta o pidiendo propuesta, en situación procesal de quedar sometido al secreto de las comunicaciones a partir de entonces.

No hacerlo así y reconocer delitos en nombre de su cliente en un correo electrónico con la solicitud originaria de incidente de conformidad y sin la anuencia previa del fiscal a la apertura del mismo no es un acto propio de la profesión de abogado por lo dicho y en el estricto sentido jurídico del nuevo art. 22.2 del Estatuto General de la Abogacía vigente, sino impropio e indebido en tanto que el abogado debe defender a su cliente atendiendo al secreto profesional y guardar secreto de los actos de su cliente que conozca y no contarle al fiscal, contraparte acusadora, los hechos que puede y debe imputarle si los conociera fuera del incidente de conformidad.

De modo que, si el correo ya repetido no era confidencial, ni aun si solo hubiera cursado estricta solicitud de conformidad por no ser hecho sensible, ni cursado como lo fue por lo expuesto, su supuesta publicación por quien fuere, tampoco pudo producirse en quebranto de la confidencialidad debida ni en la comisión de delito alguno de revelación de secretos. Cuestión bien distinta es el lugar en el que deja el abogado Neira a su cliente, si bien que ya lo haya dicho el propio jefe de gabinete de la presidenta Ayuso, Miguel Ángel Rodríguez: “Si mi abogado me hace eso, desde luego le falta tierra pa’ correr hasta Australia”. O algo parecido.

También es indiferente en el lugar en el que quedan el propio abogado Neira en el supuesto quebranto de sus obligaciones profesionales o el Colegio de la Abogacía de Madrid, al otorgar amparo a un abogado en lugar de perseguirlo por actuaciones impropias en el ejercicio de la defensa, que vino a realizar con posible quebranto de las obligaciones deontológicas de la Abogacía de diligencia y secreto.

Sin olvidar recordarle al ministro de Justicia, ahora que anda de reformas, que procure un toque de precisión a la regulación de las conformidades para que quede claro cuanto queda dicho y se tramiten con el rigor y el respeto debido por todos, sin daño para nadie y sin que las posibles corruptelas en presencia no queden a disposición y servicio de los tramposos.

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