Incompatibilidades en el Constitucional
El voto particular del magistrado del Tribunal Constitucional (TC) Luis Ortega respecto al rechazo a las recusaciones al presidente Pérez de los Cobos parece basarse en la incompatibilidad “magistratura (de cualquier género)<TH>/ militancia partidista”. Si fuese así, llevaría razón.
Ciertamente, los artículos 159,4 (Constitución y su cuasiclonado 19,1) Ley Orgánica del TC (LOTC), comienzan diciendo “la condición de miembro (o de magistrado) del Tribunal Constitucional es incompatible: (...) con el desempeño de funciones directivas en un partido político”. Parecería, a sensu contrario, que la militancia no incompatibiliza. Pero a ambos textos sigue otro: “En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial”. Hubo una reserva de ley, se supeditó a lo que mañana (de entonces), se regulase para el Poder Judicial (PJ).
En 1985 los artículos 395, 417 y 420 LOPJ cubrieron dicha reserva legal: “No podrán los jueces y magistrados pertenecer a partidos políticos”; referida militancia es “falta muy grave”, y cabe provoque “separación”.
Los del TC son aquí “magistrados”, y una interpretación finalista (artículo 3º CC) exige considerar que si tal régimen se aplica a los ordinarios, que suelen dirimir temas apolíticos, mayormente lo será para quienes bregan con lo más sensible políticamente, la Constitución.— Carlos María Bru Purón.
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