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El Supremo falla que los intereses de demora pagados por Hacienda deben tributar en el IRPF

Dos magistrados emiten voto en contra de la decisión de la Sala de lo Contencioso, que hace tan solo dos años se había pronunciado en la dirección opuesta

Fachada del Tribunal Supremo.
Fachada del Tribunal Supremo.
L. D. F.

El Tribunal Supremo vuelve sobre sus pasos y determina que los intereses de demora pagados por Hacienda sí han de tributar en el IRPF. Hace tan solo dos años, en 2020, había concluido que no estaban sujetos a ese gravamen. Este giro de 180 grados, que supone un cambio de criterio del Alto Tribunal, está recogido en un fallo del pasado 12 de enero, del que ha sido ponente Isaac Merino Jara y que sin embargo no ha sido compartido por todos los magistrados: dos jueces de la Sala de lo Contencioso, José Antonio Montero Fernández y Francisco José Navarro Sanchís han emitido sendos votos particulares en contra de la sentencia.

“Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general”, señala el texto de la sentencia. El fallo hace referencia a un litigio que explotó en 2009 sobre la percepción de 312.958,85 euros de intereses de demora. Estos fueron devueltos tras una liquidación de la Agencia Tributaria que después fue anulada por la Audiencia Nacional. Los inspeccionados empezaron a pleitear para que los intereses de demora no tributaran en la renta, y desde ahí se desencadenó el embrollo jurídico.

La parte recurrente argumenta que se ha gravado “una capacidad económica inexistente”. Alega que los ingresos indebidos devueltos por la Administración porque su actuación es declarada nula llevan al afectado a “soportar una serie de consecuencias perjudiciales”. En este sentido, los intereses de demora son una manera para cubrir el lucro cesante. En otras palabras, defiende que esos intereses son la compensación por la pérdida de capacidad económica causada por el pago de unas cantidades al fisco que no eran debidas. Esta pérdida de recursos, aunque temporánea, tiene consecuencias inmediatas y futuras, como la imposibilidad de realizar inversiones u otras operaciones. Y los intereses de demora son la manera para reequilibrar este daño.

“Desde el instante en que la administración calcula los intereses de demora tributarios y ordena su pago está aceptando, tácita y previamente, la existencia y cuantía del daño causado”, abunda el escrito de interposición. Añade que, “al abonarse con el fin de resarcir del daño que provoca el lucro cesante les dota de carácter indemnizatorio indiscutido”, por lo que no deben tributar.

La Abogacía del Estado, en cambio, considera que los intereses de demora deben tributar como ganancias patrimoniales. Alega que el legislador los hubiera expresamente incluido en los supuestos exentos o no sujetos si los hubiera querido, como ocurre con las indemnizaciones por daños personales o por despido. Si el contribuyente no hubiese abonado esos ingresos indebidos, añade, hubiera obtenido por esos importes unas rentabilidades gravadas por impuestos.

Y en este sentido se inclina el Alto Tribunal en el fallo, que ha sido aceptado por su interés casacional con el objetivo de sentar jurispridencia: “Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general”.

Cambio de criterio con votos en contra

El fallo sienta un nuevo criterio tan solo dos años después que el Alto Tribunal concluyera que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no estaban sujetos al IRPF. Los votos en contra de los dos magistrados antes mencionados alertan sobre esta situación. El juez Montero Fernández se declara favorable al pronunciamiento de 2020, lamenta que el giro del Supremo causa “una merma” en su “función principal de aportar seguridad, unificar criterios y depurar el ordenamiento jurídico”.

Denuncia, además, que a ello “contribuye especialmente el diseño del nuevo recurso de casación”: “Hace que, además de la natural renovación de las secciones, por cambios internos en su composición o por jubilación u otras circunstancias que se dan cotidianamente, cada año pasen uno o dos magistrados destinados en las secciones de enjuiciamiento a la sección de admisión y de esta a aquellas, lo que da lugar a que la composición de las sesiones sentenciadoras sea eventual y cambiante”. El ponente de la sentencia fue el único que emitió un voto particular en contra del fallo de 2020 que iba en sentido contrario.

El juez Navarro Sanchís, por otra parte, subraya que el reciente fallo rompe con una jurisprudencia precedente “bajo el régimen del actual recurso de casación, que gira en torno al concepto cardinal de interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, el cual no puede estar sometido a vaivenes”. También hace hincapié en que no se argumenta la razón del cambio de criterio más allá de alegar que la anterior sentencia, la de 2020 “no se adoptó por unanimidad”, cuando en la actual hay aún menos consenso.

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Sobre la firma

L. D. F.
Es redactora en la sección de Economía de EL PAÍS y está especializada en Hacienda. Es licenciada en Ciencias Internacionales y Diplomáticas por la Universidad de Trieste (Italia), Máster de Periodismo de EL PAÍS y Especialista en Información Económica por la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

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