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Dinero & inversiones
Columna
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Anulación de liquidación

Una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central relativa a la anulación de una regularización tributaria por el IVA, practicada atendiendo a un periodo de liquidación anual y no trimestral, distingue entre la necesaria individualización de la deuda que proceda por cada periodo de liquidación y la posibilidad de englobar en el acta, y por tanto, en el acuerdo de liquidación derivado de la misma, al conjunto de las liquidaciones resultantes en una sola deuda. En este sentido, el desarrollo reglamentario de la Ley General Tributaria, al referirse a la comprobación limitada, dispone que podrá dictarse una única resolución por la totalidad del plazo temporal objeto de la comprobación respecto de cada obligación tributaria, permitiendo determinar la deuda resultante mediante la suma algebraica de las liquidaciones procedentes por cada uno de los periodos impositivos objeto de la comprobación.

Cabe la anulación parcial por defectos formales y la retroacción del actuario

No obstante, la cuestión planteada en el recurso de alzada objeto de la resolución, interpuesto por el director del Departamento de Inspección de la AEAT, hacía referencia a la falta de pronunciamiento expreso del Tribunal Económico-Administrativo Regional sobre la posibilidad de dictar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, al no ordenar la retroacción de actuaciones con reposición del procedimiento a un momento concreto y determinado, teniendo en cuenta que, según la Ley General Tributaria, cuando la resolución aprecie defectos formales que disminuyan la defensa del reclamante, se anulará el acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de actuaciones al momento en el que tuvo lugar el defecto formal.

Pero, como pone de relieve el Tribunal, la liquidación por un año natural sin distinguir las correspondientes a cada uno de los periodos impositivos trimestrales comprendidos en el mismo no supone un defecto formal del acto ni una infracción del procedimiento, pues altera el propio esquema liquidatorio del impuesto, afectando a los elementos de la relación jurídico-tributaria y a la neutralidad del impuesto, por lo que se trataría de un grave defecto sustancial que impide la retroacción de actuaciones, que resultaría contraria al principio de seguridad jurídica. Sin perjuicio del inicio de un nuevo procedimiento de comprobación en su caso.

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