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Columna
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Paralelismo de las formas

La Constitución y las normas de naturaleza constitucional, como los estatutos de autonomía, son las únicas normas del ordenamiento jurídico que tienen cláusulas de reforma, es decir, son las únicas que contemplan qué órgano y a través de qué procedimiento se tiene que proceder a su revisión. Las demás normas son revisadas o reformadas o derogadas por el mismo órgano constitucional que las dictó siguiendo el mismo procedimiento a través del cual las dictó. Si la ley fue aprobada con el carácter de ley orgánica tiene que ser modificada por otra ley orgánica, si ley ordinaria por otra ley ordinaria y así sucesivamente. El mismo órgano y el mismo procedimiento. Esto es lo que en el mundo del derecho se conoce como el principio del paralelismo de las formas, que es un principio que domina sin excepción la construcción del ordenamiento jurídico de todo Estado democrático digno de tal nombre.

La Constitución y los estatutos de autonomía son una excepción porque son expresión de un proceso constituyente o estatuyente, cuyos protagonistas dejan de existir en el momento en que han acabado su obra. De ahí que el principio del paralelismo de las formas exija que sea el propio constituyente o estatuyente el que establezca quién podrá ocupar su lugar para introducir reformas en dichos textos. Es lo que se hace a través de las cláusulas de reforma.

A través de esas cláusulas se define jurídicamente el procedimiento de manifestación de una nueva voluntad constituyente o estatuyente, que no puede ser más que una manifestación de voluntad de naturaleza política, aunque su resultado final sea una norma jurídica. Exactamente igual que ocurre con la Constitución o con el Estatuto de autonomía originarios, que son el punto de llegada de procesos de naturaleza política y el punto de partida de ordenamientos jurídicos. La reforma es un instituto destinado a canalizar una voluntad política constituyente o estatuyente.

Esta es la razón por la que la Constitución y los estatutos (en España y en todas partes) atribuyen la operación de reforma a órganos de naturaleza política, normalmente a los Parlamentos con exigencias de mayorías muy cualificadas, tres quintos o dos tercios por lo general, siendo además frecuente que se haga intervenir directamente al cuerpo electoral mediante referéndum. En este terreno no se contempla la intervención ni de la justicia constitucional ni de la justicia ordinaria.

Así lo hizo la Constitución española y así lo hicieron también los estatutos de autonomía, en particular los aprobados por la vía del artículo 151. La reforma estatutaria tiene que ser el resultado de la manifestación de voluntad negociada del Parlamento de la Comunidad Autónoma y de las Cortes Generales avalada por el referéndum afirmativo de los ciudadanos de la comunidad autónoma afectada. El Parlamento autonómico toma la iniciativa, las Cortes Generales la revisan, es decir, controlan que el ejercicio del derecho a la autonomía no está en contradicción con el principio de unidad política del Estado, que es el límite establecido en el artículo 2 para el ejercicio de tal derecho, y una vez que se ha llegado a un acuerdo se somete a referéndum.

Fácilmente se comprende que un proceso de este tipo no puede ser sometido a control jurisdiccional. Por la propia naturaleza del mismo. El remedio puede ser peor que la enfermedad. Lo hemos visto en la reforma estatutaria catalana y vamos a ver si no ocurre algo parecido con la reforma estatutaria andaluza. ¿Cómo es posible que se pueda poner en cuestión un texto aprobado por unanimidad por dos parlamentos y ratificado en referéndum?

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