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Análisis:Dinero & inversiones
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Arrendamientos financieros

La situación económica ha llevado a adoptar medidas fiscales de carácter coyuntural y proyección plurianual para 2009 y los dos años siguientes. Una de ellas modifica con efecto temporal el régimen tributario especial de algunos contratos de arrendamiento financiero previsto en la norma del impuesto sobre sociedades, a cuyo fin se incorpora a ella una disposición transitoria de aplicación a los contratos vigentes cuyos periodos anuales de duración se inicien en 2009, 2010 y 2011.

Este régimen especial difiere del tratamiento contable, dando lugar a las consiguientes diferencias temporales, distinguiendo a efecto tributario entre la parte de las cuotas del arrendamiento que constituyen la carga financiera y aquella que corresponde a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, atribuyendo a la primera la consideración de gasto fiscalmente deducible, mientras que respecto a la segunda limita dicha consideración a un importe que no supere el resultante de aplicar el doble del coeficiente de amortización que corresponda al bien arrendado según tablas de amortización oficialmente aprobadas, siendo necesario que se trate de bienes, o de parte de ellos, que sean amortizables.

Modificación del régimen de algunos contratos de arrendamiento financiero

No obstante, la aplicación de dicho régimen se condiciona a una duración mínima y a que el importe anual de la parte de las cuotas del arrendamiento que corresponde a la recuperación del coste del bien se mantenga constante o sea creciente a lo largo del contrato.

Pero se suspende el requisito relativo al importe igual o creciente de las cuotas de recuperación del coste del bien con efectos exclusivos para los periodos anuales del contrato con inicio dentro de los citados años. Para los iniciados en los años siguientes se volvería a aplicar dicho requisito partiendo de la cuantía de las cuotas de los periodos previos a 2009. En cuanto a la mención a los contratos vigentes cabe interpretarla como referida a los que lo estén a la entrada en vigor del precepto, siendo lo más lógico que los de fecha posterior no precisen de su aplicación al haber ajustado ya la cuantía de sus cuotas en función de las actuales circunstancias económicas. En todo caso las nuevas cuotas no podrían superar el 50% del coste del bien mueble arrendado, o del 10% de tratarse de inmuebles o establecimientos industriales.

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