Vivienda arrendada
Como un estímulo a la cesión en arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda el IRPF establece la reducción del importe del rendimiento positivo por dicho concepto obtenido a efectos de su tributación. Dicha reducción será como regla general del 50%, con la salvedad de que este beneficio se aplica en exclusiva sobre el rendimiento neto positivo declarado por el contribuyente, por lo que su incremento a raíz de una actuación de comprobación por parte de la Administración no podrá acogerse a dicha reducción en cuanto al exceso sobre el importe declarado.
La citada reducción se incrementa al 100% cuando el arrendatario tenga entre 18 y 35 años, siempre que sus rendimientos netos del trabajo o de actividad económica sean superiores al indicador público de renta de efectos múltiples o IPREM, datos que el arrendatario deberá entregar al arrendador con periodicidad anual en una comunicación en la que figurarán, además de los datos citados, los relativos a su identificación y a la de su arrendador, así como la referencia catastral del inmueble alquilado, o en su defecto su dirección completa, disponiéndose reglamentariamente que dicha comunicación, firmada, deberá ser conservada por el arrendador.
El IRPF establece incentivos al alquiler de las viviendas
Esto último plantea la cuestión relativa al alcance de esta obligación, tanto en caso de extravío de la comunicación por el arrendador como en caso de su inexistencia al no haberse practicado por el arrendatario a pesar de su reiterada solicitud por el arrendador. La Dirección General de Tributos ha señalado, refiriéndose al segundo caso, que el incumplimiento por el arrendatario de su obligación no debe suponer la pérdida de la reducción por el arrendador, siempre que se cumplan los requisitos de edad del arrendatario y de cuantía de las rentas. En su consecuencia cuando tales requisitos no se cumplan no procederá esta modalidad de reducción.
Interpretación que parece excluir la consideración de la comunicación como requisito formal necesario e ineludible para la aplicación del beneficio fiscal, que no dependería del mismo, por lo que el único efecto que cabe entender atribuible a la obligación del arrendador de tener en su poder la comunicación sería la de exculparle en principio de responsabilidad por infracción cuando la Administración, como consecuencia del incumplimiento, regularice y practique la liquidación que proceda. -
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