Devolución con garantía
La Administración tributaria podrá exigir al sujeto pasivo solicitante de la devolución del exceso de las cuotas del IVA soportadas la prestación de una garantía suficiente para proceder a dicha devolución. Este precepto, excepcionalmente breve y sin desarrollo reglamentario, no especifica supuestos concretos de aplicación ni los requisitos ni el procedimiento aplicable, sin tampoco aludir a las consecuencias jurídicas derivadas de su aplicación. Pero ello no supone atribuir a la Administración tributaria una facultad discrecional de actuación, pues, como ha señalado el Tribunal Económico-Administrativo Central, lo que hace el precepto es atribuir como margen de actuación a la Administración la valoración de los supuestos y circunstancias para adoptar la garantía, lo que no cabe convertir en una potestad ilimitada que ponga en juego la seguridad jurídica con una actuación arbitraria, en sintonía con la exigencia de motivación general de los actos que establece la Ley General Tributaria.
Para devolver las cuotas del IVA, la Administración puede exigir garantías
Por consiguiente, la Administración deberá valorar y decidir en cada caso si concurren las circunstancias para poder exigir la garantía por la devolución partiendo de la existencia de indicios fundados de lesión de los derechos de la Hacienda Pública. No puede apoyarse en una sospecha de carácter general, deberá basarse en indicios fundados que permitan determinar una posible improcedencia total o parcial de la devolución o una posible deuda tributaria a satisfacer por el obligado tributario relativa al concepto y periodo al que se refiere la solicitud de devolución, y no a ningún otro, si bien no exista una deuda tributaria liquidada en el momento de exigir la garantía, por lo que resulta necesario que la Administración tributaria precise de forma concreta e individualizada los indicios fundados que han conducido a la adopción del acuerdo.
La garantía de la devolución tendrá que ajustarse al principio de proporcionalidad, tanto respecto de su importe como de su duración. El primero deberá ser suficiente para cubrir el importe de la devolución; de la segunda, nada indica el precepto legal, lo que parece admitir una duración indefinida, si bien, como señala el tribunal, deberá procederse de inmediato a la devolución de la garantía aportada cuando los datos en poder de la Administración reflejen la desaparición de las circunstancias que determinaron la exigencia.
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