Comunidad hereditaria
La atribución a los herederos de bienes de la herencia de forma indivisa, como en el caso más frecuente de la vivienda habitual del fallecido, plantea las consecuencias tributarias que puedan derivarse de la disolución de la comunidad hereditaria a raíz de la adjudicación a los herederos de bienes concretos y determinados de la herencia.
Así, de tratarse de la adjudicación de la vivienda habitual a uno de los herederos, la primera cuestión que se plantea es su repercusión sobre la previa transmisión hereditaria, en particular, en lo referido a la reducción que del valor de dicha vivienda se fija en favor de ciertos herederos a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, al condicionarse su aplicación a que su adquisición se mantenga durante los 10 años siguientes a la muerte del causante. La Dirección General de Tributos ha señalado que la reducción practicada en su día sobre la base imponible al liquidar dicho tributo no se vería afectada, pues, a pesar de producirse dicha adjudicación, el inmueble no saldría del círculo de estos herederos, siendo así que dicho beneficio fiscal favorece a todos ellos por igual con independencia de las particiones y adjudicaciones entre ellos.
La atribución de la vivienda habitual, de forma indivisa, a un solo heredero entre varios tiene consecuencias fiscales
En el ámbito de la imposición indirecta, procede analizar cuál de los diferentes conceptos incluidos en transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados sería de aplicación, atendiendo a la incompatibilidad que hay entre ellos. Debe señalarse que la disolución de la comunidad hereditaria por la adjudicación de la vivienda a uno solo de los herederos no tributaría por la modalidad de operaciones societarias, al no haberse desarrollado mediante aquélla actividad empresarial alguna.
Dicha exclusión permite examinar la tributación de la adquisición por el heredero adjudicatario de las cuotas hereditarias que sobre el inmueble hubiesen correspondido a los demás, en la media que las mismas representan un exceso de adjudicación. No obstante, en cuanto que la adjudicación obedecería al carácter indivisible de la vivienda, dicho exceso no estaría gravado por el citado concepto al tratarse de uno de los supuestos previstos en el Código Civil y expresamente excluidos en la norma del impuesto.
Como consecuencia de lo anterior, la única modalidad de este impuesto aplicable sería la de actos jurídicos documentados, pues al tratarse de un inmueble, deberá formalizarse en escritura pública, tributando el heredero adjudicatario por su primera copia en calidad de adquirente del bien.
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