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Columna
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Carga probatoria

En relación con la carga de la prueba en el ámbito tributario no cabe invocar el principio inquisitivo, según el cual correspondería a la Administración acreditar toda la verdad material por considerar que actúa en defensa no de un interés propio, sino del general representado por el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. En realidad resulta de aplicación el principio dispositivo, según el cual corresponde probar a cada parte lo que le favorece.

Disponiendo en este sentido, la Ley General Tributaria explica que en los procedimientos de aplicación de los tributos y en los de resolución de recursos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Ello determina la acreditación por el obligado tributario de las deducciones o bonificaciones en la cuota y de las minoraciones de la base imponible, lo que afecta a la consideración como deducibles de determinados gastos, con independencia de la existencia de las facturas que los soporten, de su contabilización, de la aportación de contratos y de que se hayan probado pagos que permitan suponer una contraprestación por tales gastos.

En el ámbito tributario se aplica el principio dispositivo, según el cual corresponde probar a cada parte lo que le favorece

Así, en ocasiones, puede considerarse insuficientemente probada la realidad de las operaciones generadoras de los gastos, a pesar de la documentación aportada, al no incluirse los documentos subyacentes que fueran causa de la emisión de las facturas, lo que concede irrelevancia a cualquier posible interpretación de ello como una indebida aplicación de la prueba de presunciones basada en meros indicios a juicio del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Este tribunal ha señalado, en orden a la deducción de las cuotas de IVA soportadas, que no resulta suficiente que figuren en factura dirigida a la persona o entidad que las soporta, siendo necesario que respondan a bienes o servicios recibidos de manera concreta, específica y real por los destinatarios, no resultando suficiente para acreditar dicha realidad que las cuotas se repercutan de forma global y periódica con una mera referencia genérica a los bienes y servicios recibidos.

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