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Columna
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Expropiación

La expropiación forzosa de un bien determina una alteración patrimonial de la que puede derivarse una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre su valor de adquisición y el importe del justiprecio fijado.

En general se sigue la regla de imputar la ganancia o pérdida al periodo en el que tenga lugar la alteración, lo que debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la ocupación del bien. No obstante, si por resolución judicial se fijase otro precio, la diferencia se imputaría al periodo en el que la misma sea firme.

Cuando se produce la expropiación por procedimiento de urgencia la ocupación del bien tiene lugar de forma inmediata al depósito previo que ha de efectuarse en favor del expropiado, tramitándose después el expediente con la fijación del justiprecio y pago del mismo. En este caso, la alteración patrimonial se habría dado con la ocupación del bien, señalando el Tribunal Económico-Administrativo Central que la plusvalía debe imputarse al periodo impositivo en el que se produce la ocupación, con independencia de la posterior fijación del justiprecio.

Produce una alteración patrimonial de la que puede derivar ganancia o pérdida por diferencia entre valor de compra y justiprecio

Cuestión específica es la relativa a los intereses a satisfacer al expropiado por el tiempo transcurrido entre el inicio del expediente y el pago del justiprecio, pudiendo distinguirse los relativos a la demora en la tramitación del expediente, es decir, los devengados desde dicha fecha inicial hasta la de fijación del justiprecio, de carácter indemnizatorio, y los que procedan del retraso en el pago del justiprecio a contar desde su fijación, calificados como remuneratorios.

En ambos los intereses constituyen un crédito accesorio del principal representado por el justiprecio, del que difieren, sin llegar a integrarse en el mismo, al no derivar directamente del bien expropiado, como es el caso del justiprecio. Por ello es una renta diferente de la representada por la plusvalía resultante de la transmisión del bien expropiado, lo que excluiría a estos intereses de la aplicación de los coeficientes reductores fijados en el IRPF paras ganancias patrimoniales derivadas de elementos no afectos a actividades económicas.

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