Huelga y televisión
La calificación como servicio mínimo de la emisión de una programación previamente grabada lesiona el derecho de huelga. En estos términos se ha pronunciado recientemente el Tribunal Constitucional, en relación con una huelga llevada a cabo por los trabajadores de Radiotelevisión Española.
Es sabido que el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros bienes o derechos de protección constitucional, entre los que se encuentra la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad. El interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables, de modo que, aun cuando la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente para lograr sus objetivos, no debe añadirse a la misma, la presión adicional que supone el daño innecesario que sufre la propia comunidad.
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Debe buscarse, al efecto, una proporción razonable entre los sacrificios que se imponen a los huelguistas y los que padecen los usuarios de tales servicios, pero sin que garantizar los mínimos indispensables pueda implicar alcanzar un nivel de rendimiento habitual ni asegurar un funcionamiento normal de los mismos.
Esto supone que cuando se produce una huelga en una empresa de radiodifusión, aun admitiendo que puede resultar afectado el derecho a comunicar y recibir información, calificar como servicio mínimo la emisión de una programación previamente grabada entraña restringir de manera desproporcionada el derecho de huelga. Estamos ante una información que puede ser emitida con posterioridad a la huelga, al estar desprovista, por su condición de pregrabada, de la actualidad que pudieran justificar la restricción de tal derecho.
El Tribunal considera que, en realidad, lo que se ha pretendido es la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión, por lo que se ha privado a la huelga de una repercusión apreciable, sustrayéndole así su virtualidad como medio de presión y de exteriorización de los efectos del paro laboral, mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio, que resulta absolutamente contraria al derecho de huelga.
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