Una sentencia discutible
Tras la noche del 20 de febrero de 2006, en la que los medios de comunicación dieron noticia de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, una parte muy importante de espectro social y político se hallaba ampliamente satisfecha. Gracias a lo que fue calificado como una "interpretación novedosa" llevada a cabo por el Tribunal Supremo, los condenados por múltiples actos terroristas no iban a ser puestos en libertad en la fecha correspondiente según los criterios establecidos para la aplicación del Código Penal de 1973 (conforme al cual fueron condenados) para tales supuestos, sino mucho más tarde, es decir, no en este año, sino dentro de otros diez.
Por tal motivo, quienes celebraron la decisión del Tribunal Supremo la vivieron como una victoria del Estado de derecho contra el terrorismo de ETA. ¡Había, desde luego, mucho que celebrar, si así hubiera sido!
No hay motivos de alegría para quienes creemos que el Estado de derecho no admite fisuras
Pero tres votos particulares, que disienten de la decisión de la mayoría, ponen una sombra de duda sobre tantos parabienes.
Ciertamente, son sólo tres magistrados, entre quince, quienes discrepan; pero, esgrimen razones muy poderosas.
Comienzan los magistrados disidentes afirmando que, en casos de concurso real de infracciones, de la aplicación del límite de la regla II del Art. 70 surge un cúmulo autónomo, al que denominan "pena de cumplimiento", que es, según ellos, la unidad punitiva resultante sobre la que hay que aplicar el beneficio penitenciario de la redención de penas por el trabajo que, una vez establecida la referida pena de cumplimiento, ya no puede calcularse sobre cada una de las impuestas en sentencia, como dice la mayoría.
Ese era el entendimiento generalizado del precepto durante la vigencia del Código de 1973. El Código Penal de 1995, al establecer la posibilidad de que, sólo en determinados supuestos, los beneficios penitenciarios pudieran calcularse sobre cada una de las penas impuestas en la sentencia o sentencias, consagró legislativamente dicha interpretación, pues la excepción carecería de sentido si fuera, a su vez, regla general. Y algo semejante sucede con la reforma efectuada por L.O. 7/2003 de 30 de junio. De modo que aquí ya no hay sólo una interpretación judicial uniforme del Código de 1973, sino que dos leyes posteriores fijan, conforme a esa interpretación unánime y uniforme, el sentido de la ley anterior.
Potentes razones, tanto puramente textuales como de coherencia y rigor, avalaban la interpretación, primero judicial y después legal, del Código Penal de 1973 en ese punto. Pues de una parte según el texto del precepto aplicable, determinado el cúmulo punitivo, las demás penas impuestas en sentencia habían de dejarse extinguir, sin que ningún otro precepto de aquel Código permitiese volver a tomarlas en consideración. Por otra parte, desde la perspectiva material, el cómputo realizado sobre cada una de las penas impuestas en sentencia podía conducir, en muchos casos, a la enervación del beneficio.
El voto particular refuerza esa argumentación, aduciendo datos y resoluciones de la propia sala que no es preciso mencionar aquí. Pues, procediendo de modo más elemental, cabe preguntarse si los jueces pueden interpretar las normas en sentido contrario al que la ley preceptúa; y, más aún, si pueden adoptar una norma interpretativa que la ley no hubiera podido hacer suya sin incurrir en inconstitucionalidad. En efecto, si el Código Penal de 1995 o la reforma de 2003 hubieran contenido un precepto que dijese que en los casos de acumulación de condenas, fuesen anteriores o posteriores a su entrada en vigor, los beneficios penitenciarios se computarían y aplicarían sobre cada una de las penas impuestas en sentencia, tal precepto hubiera infringido la prohibición de retroactividad en perjuicio del reo y hubiera sido, por tanto, contrario a la Constitución.
Como según la Constitución Española de 1978 los jueces están sometidos al imperio de la ley, parece difícil entender que puedan regular materias de modo que a la ley le estarían constitucionalmente vedadas. Y, si ello es así, parece ineludible afirmar que la solución de la sentencia que se comenta pudiera estar incursa en una inconstitucionalidad flagrante.
No sé, por tanto, si hay algo que celebrar. Ignoro si el terrorismo de ETA ha salido perdiendo o ganando. En cualquier caso, la tan celebrada "interpretación novedosa" no parece una victoria del Estado de derecho, sino más bien una grave claudicación de este: una renuncia singular a la prohibición de retroactividad de las leyes penales desfavorables y, también, una renuncia singular de la sumisión de los jueces a la ley.
Para quienes creemos que el Estado de derecho no admite fisuras y que es capaz de triunfar frente a sus enemigos sin renunciar a ninguno de sus principios básicos no hay, pues, motivo alguno de alegría, sino más bien de desencanto, de duda y de tristeza.
Tomás S. Vives Antón es catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia.
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