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Sí, hay que leer las leyes

En su edición de ayer, este periódico publicó un artículo del profesor Martínez Sospedra, titulado La conveniencia de leer las leyes, en el que venía a concluir que quienes sostienen una determinada conclusión que, obvio es decirlo, el profesor no comparte (que si no se reforma por acuerdo de los dos grupos parlamentarios la Ley Electoral vigente antes de las elecciones autonómicas de 2007, el número de diputados a elegir será el que fije el decreto de convocatoria de las elecciones), no han leído o, al menos, no lo ha hecho con cuidado, la reforma del Estatut aprobada por el Congreso de los Diputados y la Ley Electoral Valenciana.

En atención a su discrepancia, el profesor no sólo calificaba de iletrados a quienes sostienen esta tesis sino que, además, les (nos) llamaba "juanito-sí-señor" (en mi caso, si el Profesor me permite la licencia, "pepito-sí-señor").

Efectivamente, es conveniente leer las leyes, incluyendo algunas que el Profesor no parece haber tenido presentes como el Código Civil y, en especial, dos de sus artículos a los que unánimemente les atribuimos los juristas un valor cuasi constitucional, a saber:

De un lado, el artículo 1.2, que establece el principio general de jerarquía normativa -que, a su vez, garantiza el artículo 9.1 de la Constitución- al disponer que "carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior".

De otra parte, el artículo 2.2 que establece el principio general de que "las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que, en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior".

El sistema electoral aplicable para la elección de los diputados de las Cortes Valencianas está compuesto por dos tipos de normas: las contenidas en el Estatut (esencialmente, en su artículo 12) y las contenidas en la Ley Electoral Valenciana. Estas últimas, necesariamente, deben ajustarse a lo establecido en el Estatut, que es norma jerárquicamente superior a la Ley Electoral Valenciana, so pena de carecer de validez, como indica el artículo 1.2 del Código Civil.

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En su redacción vigente, el Estatut incluye dos mandatos normativos que delimitan el sistema electoral en las elecciones autonómicas:

El primero, recogido en el artículo 12.1 del Estatut, según el cual los diputados a elegir no serán menos de 75 ni más de 100, lo que permite una concreción posterior por la Ley Electoral, cuyo artículo 11.1 fija en 89 los Diputados a elegir.

El segundo, más preciso que el anterior, contenido en el artículo 12.2 del Estatut, que dispone que "para poder obtener escaño y ser proclamados electos, los candidatos de cualquier circunscripción deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al 5 por ciento de los emitidos en la Comunidad Valenciana".

En atención a esta precisión, el artículo 12.b) de la Ley Electoral, al regular la fórmula aplicable a la asignación de escaños, dice que "no se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 5 por ciento de los votos emitidos en la Comunidad Valenciana".

La reforma del Estatut, tal y como fue aprobada el pasado 9 de febrero por el Congreso de los diputados, introduce dos modificaciones importantes a este sistema.

En primer lugar, el nuevo Estatut ya no fijará un número máximo y un número mínimo de Diputados, sino tan sólo un número mínimo: 99 diputados.

En segundo término, elimina la concreción de la barrera electoral, dejando tal concreción a lo que establezca la Ley Electoral.

Estas dos modificaciones estatutarias tienen dos consecuencias sobre la Ley Electoral Valenciana vigente.

Primero, en cuanto al número de diputados a elegir, produce -artículo 1.2 del Código Civil- una pérdida de validez sobrevenida del artículo 11.1 de la Ley Electoral con el Estatut, ya que este precepto de la Ley Electoral, al fijar en 89 el número de Diputados, contradice al futuro artículo 23.1 del Estatut, que fija en 99 el número mínimo de Diputados.

Segundo, respecto de la barrera electoral, permite que el artículo 12.c) de la Ley Electoral pueda ser modificado por las Cortes Valencianas, las cuales podrían establecer una barrera diferente del 5 por ciento en cómputo autonómico.

Sin embargo, que las Cortes Valencianas puedan modificar la actual barrera electoral no implica que esta barrera haya perdido su vigencia. Efectivamente, aplicando el artículo 2.2 del Código Civil, la reforma del Estatut ni deroga expresamente el artículo 12.b) de la Ley Electoral, ni lo hace tácitamente, ya que la barrera electoral prevista por dicho precepto no es incompatible o contradictoria con el nuevo Estatut.

De esta forma, si la Ley Electoral Valenciana no se modifica antes de las elecciones autonómicas del 2007, es jurídicamente cierto que regirá la barrera electoral actualmente vigente, del 5 por ciento en cómputo autonómico.

Mayores dificultades interpretativas se plantean, por el contrario, con el número de diputados a elegir, puesto que el artículo 11.1 de la Ley Electoral perderá su validez como consecuencia de la aprobación de la reforma del Estatut.

Para resolver estas dudas, debemos partir de 3 premisas:

1. Las elecciones deben celebrarse, necesariamente, el 27 de mayo de 2007 (artículo 42.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

2. Las elecciones deben celebrarse para elegir un número determinado de diputados, con un mínimo de 99 (artículo 23.1 del Estatut reformado).

3. Las elecciones se convocan mediante decreto del president de la Generalitat, quien debe especificar "el número de Diputados a elegir en cada circunscripción" (artículos 14.1 y 14.2.c) de la Ley Electoral Valenciana).

Por tanto, si las Cortes Valencianas no modifican la Ley Electoral Valenciana, fijando un número de diputados a elegir que no sea inferior a 99, ¿cuántos diputados se elegirán?

Como el ordenamiento jurídico no lo establece ni expresa ni tácitamente, se produce lo que en Derecho se conoce como una anomia, una laguna que afecta exclusivamente a la Ley Electoral.

A rellenar esa laguna debe enderezarse el decreto de convocatoria de las elecciones, que no es una norma -como sostiene el profesor Martínez Sospedra al invocar el principio de reserva de Ley en su artículo-, sino un acto administrativo, un acto debido de aplicación de la Ley, siendo lo más prudente que las elecciones se convocaran para 99 diputados.

Por ende, si por cualquier razón las Cortes no modifican la Ley Electoral, el ordenamiento jurídico ofrece la solución -la única solución jurídicamente posible y válida- para que las elecciones se celebren en condiciones de plena legitimidad democrática.

El profesor Martínez Sospedra finalizaba su artículo de ayer preguntando "a quien corresponda: ¿sabe leer? ¿lo ha leído?".

Por lo que a mí concierne, Profesor: sí, sé leer; sí, lo he leído.

José Marí es abogado general de la Generalitat Valenciana.

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