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Reportaje:LA REFORMA DEL ESTATUTO

Una rendija para asumir más competencias

Seis expertos se pronuncian sobre la petición de cuatro competencias estatales a través del 150.2

¿Es partidario de usar la vía del artículo 150.2 para asumir competencias estatales?

- Javier Pérez Royo. No, porque en el Estatuto no se puede predeterminar el contenido de una ley del Estado. El artículo 150.2 establece que es el Estado el que decide la transferencia a la comunidad autónoma de una competencia de titularidad estatal mediante una ley orgánica. Se trata de una decisión que deben tomar las Cortes Generales y una comunidad autónoma no puede predeterminar esta voluntad.

- Manuel Terol. Pasando por alto el problema que puede suscitar la cuenca hidrográfica del Guadalquivir en la medida en que pueda atañer a otras comunidades autónomas distintas de la andaluza, desde luego que puede usarse la vía del artículo 150.2 de la Constitución para modificar las competencias asumidas por la comunidad autónoma de Andalucía en su Estatuto. No en balde dispone dicho artículo que el Estado puede transferir o delegar en las comunidades autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, contemplando además dicha disposición que la ley habrá de prever en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. Es más, en el pasado fue utilizada esta técnica para compensar a las comunidades autónomas de Canarias y de Valencia del menor techo competencial que estatutariamente les había correspondido en comparación con el País Vasco, Cataluña, Galicia y Andalucía. Ahí están las Leyes Orgánicas 11 y 12/1982 de transferencias complementarias a Canarias y sobre transferencias a la comunidad autónoma valenciana de materias de titularidad estatal.

- Emilia Girón. Sería la vía adecuada, siempre y cuando el Estado sea el que decida transferir tales competencias mediante una ley orgánica de transferencia o delegación del art. 150.2 de la Constitución Española. Lo que no sería acorde con el texto constitucional es que el Estatuto de Autonomía andaluz hiciera un uso unilateral del art. 150.2 de la Constitución, instando y obligando al Estado a utilizar esta vía para posibilitar que la comunidad gestionase tales competencias estatales por dos razones: en primer lugar, la aprobación de estas leyes es una decisión unilateral por parte del Estado y, en segundo lugar, son un mecanismo de atribución extraestatutaria de competencias de titularidad estatal a las comunidades autónomas. Además, los títulos competenciales reclamados están reservados al Estado por el art. 149.1 de la Constitución, por lo que tales materias no podrían ser asumidas por decisión estatutaria, ya que dicho artículo actúa como límite infranqueable para los textos estatutarios, e incluso es discutible que fuera legítimo la alteración del sistema constitucional de distribución de competencias mediante la cesión de dichas competencias exclusivas por una ley orgánica de las del art. 150.2 CE.

- Agustín Ruiz Robledo. Evidentemente, las cuatro competencias exceden el nivel de competencias ordinario que el artículo 149.1 permite que los Estatutos asuman (lo que se conoce como techo competencial); por tanto, la vía para poder atribuir a la comunidad autónoma esas competencias debe ser una Ley Orgánica del art. 150.2 y nunca el Estatuto, aunque el Estatuto valenciano de 1982 usó la técnica de incluir competencias que no podía asumir y especificar que su entrada en vigor dependería de la aprobación de la respectiva ley de transferencia. Como se sabe, esta técnica la usa reiteradamente la propuesta de reforma del Estatuto catalán.

- Manuel Carrasco. La inclusión en el Estatuto de Autonomía de la transferencia de competencias a Andalucía por la vía del artículo 150.2 de la Constitución es conforme con la Constitución, siempre que se haga mediante una cláusula que deje claro que la potestad para decidir si se aprueba la Ley Orgánica de transferencia y para decidir las competencias cuyo ejercicio se transfiere, en su caso, pertenece a las Cortes. El Estatuto no puede obligar a las Cortes a aprobar una Ley Orgánica del artículo 150.2 de la Constitución, pero puede ser un importante instrumento de presión política para lograr la aprobación de aquélla.

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- Gerardo Ruiz Rico. El artículo 150.2º es un mecanismo previsto por la propia Constitución para transferir a las comunidades autónomas el ejercicio de competencias de titularidad estatal. En principio, se trata de un instrumento válido y adecuado para ampliar el autogobierno de aquéllas. Sin embargo, tienen que respetarse dos condiciones elementales. Primero, el Estado no tiene ninguna obligación constitucional de hacer esa transferencia de competencias; es decir, los Estatutos no pueden contener mandatos al legislador central para aprobar este tipo de leyes. En segundo lugar, no todo es transferible; o lo que es lo mismo, existen materias que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de delegación a las comunidades autónomas.

¿Qué otras alternativas hay para asumir estas competencias?

- J. P. R. La alternativa es una negociación entre el Estado y la comunidad autónoma para convencer al Gobierno de que haga un proyecto de ley para transferir la competencia. Tiene que haber una negociación para convencer al legislador estatal.

- M. T. Naturalmente que la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía para consignar en él qué funciones de orden legislativo o ejecutivo se quiera que ejercite la comunidad autónoma sobre tales materias. Al fin y al cabo eso son las competencias. Eso evitaría la ambigüedad de los términos que emplea el artículo 150.2: "Transferir o delegar". En esos términos se ha pronunciado por cierto, el informe de la ponencia para la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía emitido por el Parlamento de Andalucía, al expresar la conveniencia de asumir, ampliar o modular las potestades ejercitables en la actualidad por la comunidad autónoma en esos ámbitos materiales, aunque sin concretar su alcance.

- E. G. Las dos únicas alternativas para la asunción de competencias exclusivas estatales son o bien mediante una reforma constitucional previa, cuando se trate de materias relacionadas en el art. 149.1 de la Constitución o bien la vía del art. 150.2, que siempre conlleva el riesgo de una eventual revocación por el Estado mediante la derogación de la ley estatal de delegación. Una vez operada la reforma constitucional o aprobada una ley orgánica del art. 150.2, se dejaría expedito el camino para una posible asunción estatutaria de las mismas. No obstante, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor de utilizar la vía del art. 150.2, en lugar del procedimiento de reforma de los Estatutos, por considerar que éstos "pese a su forma de ley orgánica, no son instrumentos ni útiles ni constitucionalmente correctos, por su naturaleza y modo de adopción, para realizar las transferencias o delegaciones de facultades de una materia de titularidad estatal", por cuanto la utilización del Estatuto "como instrumento de transferencia o delegación implicaría dar rigidez a una decisión estatal en una manera no deseada por el constituyente y que choca con la mayor flexibilidad que los instrumentos del art. 150.2 han de poseer".

- A. R. R. Si se respeta estrictamente la Constitución, creo que la única posibilidad de asumir competencias estatales que superan el techo competencial del 149.1 son las leyes de transferencia y delegación del 150. Ahora bien, si no se es muy escrupuloso a la hora de respetar el sistema de fuentes que establece la Constitución se pueden encontrar otros muchos instrumentos. Por ejemplo, en 1997 el Gobierno del PP propuso (y todos los demás partidos asintieron) una reforma de la ley de puertos del Estado para que de facto los puertos pasasen a ser competencia de las comunidades autónomas: lo hizo usando simplemente el poco ortodoxo expediente de regular de tal manera la composición de los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias que las comunidades autónomas tienen la mayoría en ellos.

- M. C. En relación con competencias que son del Estado, las vías para que una comunidad autónoma las asuma son limitadas. Existe la alternativa de aprobar una ley marco del artículo 150.1 para atribuir a las comunidades autónomas la facultad de dictar normas legislativas en materias de competencia estatal, pero esta opción, en la práctica, nunca ha sido aplicada, a diferencia del artículo 150.2 de la Constitución, que ha sido aplicado en varias ocasiones y ha tenido un importante papel en el desarrollo del Estado de las Autonomías.

- G. R. R. Respetando los límites constitucionales que hemos mencionado anteriormente, los Estatutos sí podrían hacer indicaciones, no vinculantes jurídicamente, para que se active por las Cortes Generales el traspaso de estas competencias por medio del artículo 150.2º. En algún caso también, creo que sería posible perfilar algunas facultades ejecutivas dentro de esas materias, para que se asumieran directamente a través del Estatuto de Autonomía reformado. En todo caso, entiendo que la aprobación -en paralelo a las reformas estatutarias- de leyes orgánicas de transferencias nunca puede significar la cesión definitiva a las comunidades de competencias cuya titularidad ha sido reservada al Estado por decisión del constituyente.

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