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Análisis:Qué es... | ADR
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Alternativas judiciales

Los Alternative Dispute Resolution (ADR) son sistemas alternativos al proceso judicial para resolver conflictos entre sujetos. Entre éstos cabe destacar la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje.

La negociación consiste en un intercambio de pareceres, de aproximación de posturas y de convencimiento mutuo para alcanzar un acuerdo entre las partes que satisfaga los intereses de ambos. La negociación puede llevarse a cabo entre los propios sujetos directamente o, lo que suele ser más habitual, mediante la intervención de profesionales, especialmente abogados. La negociación, como tal, no se encuentra regulada en ningún texto legal, si bien es frecuente que concluya en algún tipo contractual.

Los ADR son sistemas alternativos al proceso judicial para resolver conflictos entre sujetos

La mediación supone la intervención de terceras personas ajenas a las partes en conflicto, e imparciales, con el cometido básico de aproximar posiciones, sobre la base de las pautas y condiciones del acuerdo pretendido. Los terceros no resuelven el conflicto, sino que con su labor propician un acercamiento de las posiciones o una negociación entre los interesados. Actualmente, la mediación tampoco está regulada con carácter o alcance general, pero la necesidad creciente de especialización para resolver ciertas controversias (familiares, laborales) está propiciando la aparición de instituciones, organismos o personas dedicadas a tales fines, que se regulan por normas particulares.

La conciliación supone, en cambio, la intervención de un tribunal jurisdiccional, el cual puede influir de manera más o menos intensa proponiendo o no un acuerdo, que nunca tiene carácter vinculante. La conciliación, de obtenerse, se plasma en un acuerdo. Actualmente, se regula en los artículos 460 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en vigor, pese a que la ley de 1881 fue derogada por su homónima de 2000, a la espera de la proyectada Ley de la Jurisdicción Voluntaria. La intervención de la jurisdicción en la conciliación produce un efecto importante cuando se cumplen ciertos requisitos mínimos, y es que el acuerdo obtenido tiene fuerza ejecutiva.

Finalmente, el arbitraje se caracteriza por que la controversia es resuelta por un tercero imparcial que dirime el conflicto mediante una decisión denominada "laudo", a diferencia de los otros medios que concluyen, de ordinario, por medio de un acuerdo. Al ser así, suele decirse que negociación, mediación y conciliación son sistemas en los cuales las partes no se muestran como adversarios, lo cual favorece la continuación de las relaciones entre ellos, mientras que en el arbitraje subyace la confrontación, aunque de un modo menos acusado que en el proceso judicial. El arbitraje está regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. Esta ley se caracteriza por los siguientes principios: 1) unifica el tratamiento del arbitraje interno e internacional; 2) trata de favorecer que España sea sede de arbitrajes internacionales; 3) la actuación arbitral se rige con base en la voluntad de las partes; 4) la intervención jurisdiccional es claramente residual y se concibe, bien como instrumento de apoyo, bien como mecanismo de control de los árbitros, y 5) el laudo es un título de ejecución equivalente a las sentencias judiciales.

La Ley de Arbitraje de 2003 continúa la línea iniciada por su predecesora de 1988, que introdujo en España el arbitraje institucional. La proliferación progresiva, en nuestro país, de cortes y tribunales arbitrales está favoreciendo el establecimiento de lo que se ha dado en llamar cultura arbitral.

Potenciar los ADR es una de las finalidades pretendidas por operadores jurídicos y económicos -a semejanza de los países anglosajones-, a la vista de las ventajas que presentan sobre el proceso judicial, consistentes en sus menores duración y coste, o la flexibilidad con que se desenvuelven. En cualquier caso, conviene examinar siempre cuál es el sistema más idóneo para resolver el conflicto concreto de la forma más adecuada.

Rafael Hinojosa Segovia es consejero de Cuatrecasas Abogados.

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