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Columna
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Un cuento chino

Me gustaría que alguien me explicara alguna vez con base en qué criterio de interpretación del estatuto de autonomía para Andalucía se llega a la conclusión de que en el mismo se contempla la "deuda histórica". He dedicado casi cuarenta años de mi vida a interpretar textos jurídicos en general y constitucionales en particular y creo tener un cierto conocimiento de las técnicas de interpretación de las que se hace uso en el mundo del derecho. Con ninguna de ellas es posible llegar a la conclusión de que en el estatuto de autonomía andaluz figura la deuda histórica. Jurídicamente no es posible aceptar la existencia de tal deuda.

La tesis de que el estatuto de autonomía incluye un reconocimiento de la deuda histórica se apoya en la Disposición Adicional Segunda del mismo. Pero no alcanzo a entender con qué criterio de interpretación de los reconocidos en el mundo del derecho se puede llegar a esa conclusión. La mencionada Disposición Adicional dice textualmente: "Dadas las circunstancias socioeconómicas de Andalucía, que impiden la prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo" (cursivas mías).

La deuda histórica es un cuento chino que carece de cualquier justificación constitucional o estatutaria

La interpretación del precepto no es difícil. Se trata de una norma de garantía de prestación a un nivel mínimo de algún o algunos servicios efectivamente transferidos por el Estado. Es posible que el servicio se haya transferido con una evaluación económica del mismo que no es la apropiada, "dadas las circunstancias socioeconómicas de Andalucía" y, en tal caso, debe desde el Estado aprobarse una asignación complementaria para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo. Esto y nada más que esto es lo que figura en el Estatuto. Lo que en el Estatuto está contemplando es una realidad posconstitucional y no una realidad preconstitucional, es un simple mecanismo de garantía para que los servicios que efectivamente se transfieran por el Estado en la inicial puesta en marcha de la comunidad autónoma de Andalucía no se presten por debajo de un nivel mínimo. En consecuencia, no es lo que ha ocurrido en Andalucía y en las relaciones entre Andalucía y el resto del Estado antes del 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor de la Constitución, lo que se contempla en la Disposición Adicional Segunda, sino que simplemente se toma en consideración, como posibilidad, que, tras la entrada en vigor del estatuto de autonomía para Andalucía, exista un déficit en la inicial prestación de servicios efectivamente transferidos que tenga que ser compensado.

El estatuto de autonomía no fue un ajuste de cuentas con el pasado. Fue construido como un proyecto de futuro. Y así es como tiene que ser interpretado. Así se deduce también, en lo que a la financiación de la comunidad autónoma en relación con los servicios transferidos se refiere, de la interpretación conjunta de la Disposición Adicional Segunda con el artículo 58 del Estatuto, que dice así: "Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de la vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado se negociará, teniendo en cuenta el principio de solidaridad interterritorial, sobre las siguientes bases: a) el coeficiente de población; b) el coeficiente de esfuerzo fiscal en el IRPF; d) la relación inversa de la renta real por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la del resto de España; e) la relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructura que afecten al territorio de la Comunidad y al conjunto del Estado; f) la relación entre costos por habitante de los servicios sociales transferidos para el territorio de la Comunidad Autónoma y para el conjunto del Estado..."

El Estatuto de Autonomía para Andalucía contempló en su articulado, en el Título IV, dedicado a "Economía y Hacienda", la posición socioeconómica de Andalucía en el conjunto del Estado y en ese momento es en el que contempló la posibilidad de que se pudiera exigir una participación en los ingresos del Estado distinta y superior a la que se pudiera exigir desde otras comunidades autónomas. El equilibrio territorial en la prestación de los servicios como consecuencia de la vigencia real y efectiva del principio de solidaridad figura en el Título correspondiente del Estatuto y no en una Disposición Adicional.

Es obvio que, en este terreno de la financiación, estamos hoy, afortunadamente, en un momento muy distinto del que estábamos en el momento en que se hizo el estatuto. No es posible, en consecuencia, a partir de la lectura de los artículos del mismo llegar a una comprensión de la financiación de la comunidad. Es en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas a través de sus diversas reformas donde hay que encontrar la respuesta a lo que ha sido la financiación de Andalucía y de todas las de más comunidades autónomas desde el momento de la inicial puesta en marcha del Estado de las Autonomías hasta hoy.

Pero lo que no se puede admitir, en ningún caso, es que se aísle un precepto estatutario, se lo saque de contexto, se le haga decir lo que no dice y se lo interprete de manera incompatible con otros preceptos del mismo estatuto. Únicamente a través de una operación de esta naturaleza se puede llegar a la conclusión de que la deuda histórica figura en el estatuto de autonomía para Andalucía. La deuda histórica es un cuento chino que carece de cualquier justificación constitucional o estatutaria. Ya está bien de interpretaciones fraudulentas.

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