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Columna
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Defecto de Constitución

El Consejo General del Poder Judicial no ha tenido fácil encaje en nuestra fórmula de Gobierno. En buena medida porque es una institución que carece de precedentes en nuestra historia constitucional y en buena medida también porque el constituyente no tenía claro qué Consejo quería constitucionalizar.

Esto ha sido decisivo. El CGPJ no es contenido obligatorio de la Constitución, sino contenido opcional. Figura en la Constitución, pero podría no figurar, sin que por ello España no pudiera ser definida como un Estado social y democrático de derecho.

Ahora bien, precisamente por eso, porque es un órgano constitucional nuevo y porque no viene exigido por la propia naturaleza del Estado constitucional, es por lo que resulta sumamente importante acertar en la definición de dicho órgano, porque, de lo contrario, se corre el riesgo de que su incorporación sea disfuncional. Es prácticamente imposible equivocarse en la definición de los principios constitucionales que presiden la organización del poder judicial, que figuran en el artículo 117 CE, pero es fácil equivocarse en la definición del órgano de gobierno de dicho poder, que contiene el artículo 122 CE. Es lo que efectivamente ocurrió.

El constituyente osciló entre una definición nítida del Consejo como un órgano de representación de los jueces y magistrados que integran el poder judicial y una definición neutra del mismo, que se traduciría en que la mayoría de los miembros del Consejo serían jueces y magistrados, pero sin que tuvieran la condición de representantes de las distintas categorías judiciales. Inicialmente la Ponencia encargada de la redacción del Anteproyecto de Constitución optó por la primera definición. El artículo 112.3 del primer Anteproyecto de Constitución (BOC, 5 de enero de 1978) preveía que 12 de los 20 miembros del Consejo fueran nombrados por el Rey "a propuesta y en representación de las distintas categorías judiciales". Sin embargo, en la reelaboración que hizo la propia Ponencia (BOC, 17 de abril de 1978, artículo 114.3) desaparece ese carácter representativo del órgano, manteniéndose que 12 miembros deben ser jueces y magistrados, pero sustituyéndose el "a propuesta y en representación", por la remisión a "los términos que establezca la ley orgánica". Así quedaría en el texto definitivo.

Desde entonces la naturaleza primero del Consejo y, como consecuencia de ello, su composición y el modo de designación de sus miembros ha sido una cuestión polémica, sobre la que ha sido imposible alcanzar un consenso. Las formas de manifestación del desacuerdo han sido diversas, pero no han dejado de acompañarnos desde que el Consejo se constituyó por primera vez hace ya casi 25 años. Más aún: las tensiones políticas que se han generado como consecuencia del desacuerdo acerca de la fórmula de designación de los vocales judiciales del Consejo han sido cada vez mayores, sin que ninguna de las reformas que se han ensayado haya conseguido pacificar el debate.

Tanto ha sido así que el desacuerdo se ha trasladado de la fórmula de designación a las reglas que tienen que presidir la formación de voluntad del Consejo, que es el objeto de la reforma que se está tramitando. La imprevisión del constituyente está generando problemas de manera continuada tanto en la composición como en el funcionamiento del Consejo, que, como consecuencia de ello, es un órgano muy fuertemente deslegitimado.

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Tal como está el patio, no creo que sea el momento de pensar en coger el toro por los cuernos y reformar el artículo 122 de la Constitución, pero ahí es donde está el origen del problema. El Consejo General del Poder Judicial es un órgano mal constitucionalizado. No se puede ser tan ambiguo en la definición de un órgano tan sensible como es el órgano de gobierno del Poder Judicial.

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