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Qué es discriminación en educación

La lucha contra la discriminación es uno de los objetivos fundamentales de la comunidad internacional. Aparece la discriminación como la negación misma del derecho. Prueba de ello es la adopción temprana de la Convención sobre la eliminación de la discriminación racial (1965) por las Naciones Unidas, adopción que precedió incluso a la de los Pactos internacionales de derechos humanos (1966).

La sensibilidad de la sociedad actual hacia la discriminación ha llevado a plantearse la cuestión de si toda separación o diferencia es discriminatoria. Parece en principio que el fundamento básico de la no-discriminación es la igualdad de trato o, desde otro punto de vista, la igualdad de todos ante la ley.

En particular, la cuestión se ha planteado en este país con respecto a las escuelas no mixtas. Sectores políticos e ideológicos han afirmado el carácter discriminatorio de estos centros, lo que les impediría, como es natural, ser sostenidos con fondos públicos.

A escala internacional, la escuela mixta es tendencia mayoritaria en muchos países. En el último informe de la Unesco acerca de la Convención sobre la discriminación en la esfera de la enseñanza (1991) se indica que de los 63 países que han respondido a la consulta, en 32 existen escuelas reservadas a uno u otro sexo.

Conviene, pues, distinguir aquí de modo claro lo que es método pedagógico de lo que pertenece a la dignidad de la persona o a sus derechos fundamentales. En ningún texto internacional de protección de los derechos humanos, ya sea de la ONU como de la Unesco, se afirma que las escuelas separadas sean discriminatorias o contrarias a los derechos fundamentales. Es más, en el principal texto de la Unesco sobre la materia, que es la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (1960), ratificada en 1999, se aborda la cuestión de manera exhaustiva y se afirma explícitamente que "la creación o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados" (art. 2) no serán considerados discriminaciones en el sentido del artículo 1 de la Convención.

El texto de la Unesco señala tres casos en los que la separación no debe nunca asimilarse a exclusión o discriminación: 1) las escuelas separadas para niños y niñas, 2) las escuelas separadas por razones religiosas o lingüísticas y 3) las escuelas privadas. Nos encontramos en tres casos similares que ponen en relación estrecha la separación con el respeto de la libertad de conciencia y de pensamiento, ya que los opciones pedagógicas pertenecen a este terreno.

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En su artículo 5, la Convención expone el derecho de los padres a escoger "establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos" (art. 1, b), y destaca la necesidad de crear centros alternativos para garantizar las libertades fundamentales. La existencia de centros separados para niños y niñas no es más que una modalidad, en el espíritu del artículo 5, de esta alternativa indispensable para garantizar la libertad en una sociedad pluralista y democrática.

En los trabajos preparatorios para la adopción de la Convención se estudió la divergencia entre diferenciación y discriminación. Se concluyó que "parece generalmente admitido que la existencia de escuelas separadas para niños y niñas no debe ser condenada como discriminatoria, mientras que la separación de alumnos según la raza o el color es discriminatoria en sí, incluso si la calidad de la enseñanza es igual". Sobre esta base se elaboró el instrumento que hoy conocemos y que concluye que ni las escuelas separadas para niños y niñas, ni las escuelas separadas por razones religiosas o lingüísticas, ni la existencia de escuelas privadas es discriminatoria.

La distinción entre separación o diferenciación y exclusión o discriminación es hoy absolutamente indispensable para avanzar en la protección de los derechos humanos y en la salvaguarda de las libertades. Es evidente que si el Convenio hubiese sido redactado hoy abordaría con menos precauciones la existencia de diferencias. Hay que saber en efecto que sólo en 1993 se reconoció a escala internacional la existencia de minorías y hubo que esperar a 2001 para que se reconociera el carácter positivo de la diversidad cultural.

En este contexto merece interés especial el análisis de nociones realizado por el experto M. Bossuyt en su informe a la Subcomisión de Derechos Humanos en 2002. "El término discriminación", dice Bossuyt, "queda reservado a las diferencias arbitrarias o ilegales en el trato. La distinción, por otra parte, es un término neutral que se utiliza cuando no se ha determinado aún si un trato diferencial puede o no estar justificado; el término diferenciación apunta, por el contrario, a una diferencia de trato que se considera legítima".

Por lo que se refiere específicamente a la educación, conviene recordar lo que ha afirmado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU: "La adopción de medidas especiales provisionales destinadas a lograr la igualdad de hecho entre hombres y mujeres (...) no es una violación del derecho de no discriminación en lo que respecta a la educación".

De lo que antecede se puede deducir a ciencia cierta que la diferención escolar por razón de sexo no es en sí discriminatoria. Podría serlo si no fuera objetiva ni razonable; no lo será si se comprende como una consecuencia de la libertad de pensamiento (pedagógico y / o moral) o como instrumento de una acción positiva.

Josep Maria Barnils es director general de la Institució Familiar d'Educació

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