Constitución y guerra
La Constitución afronta el fenómeno de la guerra en diversas ocasiones y desde diversas perspectivas. Así, como es conocido, el artículo 63.3 establece el procedimiento formal de declaración de guerra, y los artículos 15 y 169 anudan determinadas consecuencias jurídico-constitucionales al estado de guerra. Pero lo hace también de acuerdo con las exigencias éticas que presiden todo el texto constitucional, entre las que se encuentran "la dignidad de la persona" y "los derechos inviolables que le son inherentes" (artículo 10.1). Cobran así pleno significado las afirmaciones vertidas en el Preámbulo de la Constitución cuando manifiesta que la Nación española proclama su voluntad de "colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra". Por ello, bien puede afirmarse que la consecución de la paz es el principio que rige toda la acción exterior del Estado y la guerra se ve constitucionalmente desde una perspectiva restrictiva, lo que excluye por principio toda guerra de agresión, como sin duda alguna es una "guerra preventiva". La Constitución no sólo impide que los poderes públicos españoles lleven a cabo actuaciones bélicas agresivas, sino que protege a las personas (a todas las personas) contra los daños que resulten de ese tipo de actuaciones.
Una acción bélica fuera del ámbito de la estricta defensa vulneraría los límites de la Constitución
Cuando se aprobó la Constitución de 1978, España era ya, hacía muchos años, miembro de las Naciones Unidas, cuya Carta fundacional de San Francisco obliga a sus miembros a arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos que no pongan en peligro la paz y la seguridad internacionales, así como a abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad o la independencia de otros Estados. Con la entrada en vigor de la Constitución se confirió aún mayor fuerza a los principios y reglas contenidos en aquélla. En consecuencia, las posibilidades de acción militar por parte de España han de entenderse constitucionalmente restringidas en consonancia con lo dispuesto en los mandatos de la Carta.
La Constitución, en efecto, habilita a los titulares de la potestad militar (las Fuerzas Armadas y, dirigiéndolas, el Gobierno) exclusivamente para actuaciones defensivas: la misión de las Fuerzas Armadas es "garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional" (artículo 8), y la capacidad de dirección del Gobierno en este ámbito se reduce a "la defensa del Estado" (artículo 97). Aún cuando la Constitución de 1978 no incluye el ejemplar mandato de la Constitución de 1931 ("España renuncia la guerra como instrumento de política nacional", artículo 6) ni una disposición análoga a la de la Constitución Portuguesa, que permite sólo la declaración de guerra "en caso de agresión efectiva o inminente", el resultado práctico de sus mandatos es similar: excluir cualquier potestad del Gobierno o las Fuerzas Armadas para efectuar una acción militar agresiva. De llevarse a cabo una acción bélica, o una colaboración en la misma, fuera del ámbito de la estricta defensa (que comprende evidentemente las misiones de defensa de la paz de las Naciones Unidas, previstas en la misma Carta) se produciría una actuación que saldría de estos presupuestos, y que supondría, por tanto, una vulneración de los límites que la Constitución impone al Gobierno y las Fuerzas Armadas.
La prohibición constitucional de una guerra de agresión resulta, como se ha adelantado, no sólo de la exclusión de acciones militares no defensivas, sino también de la proclamación de unos derechos de la persona, que se verían indefectiblemente dañados por ese tipo de guerra. Así (y es sólo uno entre muchos posibles ejemplos), la Constitución garantiza el derecho de todos a la vida e integridad física (artículo 15) y, a la hora de averiguar a quiénes se extiende esa garantía y cómo debe interpretarse el mandato constitucional, la propia Constitución establece una guía clara, al disponer que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades en ella reconocidas se interpretarán de conformidad con "los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". Empleando la Carta de las Naciones Unidas como criterio de interpretación (junto a documentos como el Pacto de 1966, de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "nadie podrá ser privado de su vida arbitrariamente") la protección de la vida humana del artículo 15 de la Constitución Española se extiende a toda persona, española o no, frente a actuaciones de poderes públicos españoles en acciones que supongan un uso de la fuerza contra la integridad o independencia de otro país. Las vidas humanas perdidas en tal ocasión serían sin duda vidas arrebatadas arbitrariamente, sin eximente alguna derivada de la legítima defensa, ya que esa legitimidad en el ámbito internacional sólo la proporcionan las Naciones Unidas, como prevé su Carta.
La inconstitucionalidad de una guerra de agresión no se limita, como es obvio, a la participación activa en esa guerra, sino también a conductas de colaboración necesaria con otros actores de la misma, como pudiera ser la provisión de medios o bases para la realización de actuaciones militares de agresión. Y no puede servir de justificación para esa colaboración la posible existencia de acuerdos o pactos militares, pues si esos pactos permiten cooperar con acciones militares de aquella naturaleza se convierten ellos mismos en contrarios a la Constitución. Un Gobierno vulneraría la Constitución tanto si ordenara actuaciones agresivas contrarias a la Carta de las Naciones Unidas como si facilitara que otros lo hicieran.
El secretario general de las Naciones Unidas, Kofi Annan, declaró el pasado 10 de marzo (New York Times, 11 de marzo) que "si los Estados Unidos no consiguen obtener la aprobación del Consejo de Seguridad para un ataque a Irak, la decisión de Washington de actuar por sí solo, o al margen del Consejo, vulneraría la Carta de las Naciones Unidas". A la vista de lo expresado más arriba, algunas consecuencias parecen claras en cuanto a la legitimidad constitucional de una participación española en la guerra contra Irak, sea directamente como potencia agresora, sea indirectamente mediante la cesión de sus bases a otras potencias.
Luis Aguiar de Luque, Luis López Guerra y Pablo Pérez Tremps son catedráticos de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III.
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