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El Tribunal Penal Internacional

El pasado 11 de abril se rebasó el límite de los 60 Estados ratificantes, necesario para poder constituir el Tribunal Penal Internacional (TPI), cuyo Estatuto fue aprobado en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios, celebrada en Roma el 17 de julio de 1998. La historia del tribunal se remonta, ni más ni menos, que a las resoluciones 489, de 12 de diciembre de 1950, y 687, de 5 de diciembre de 1952, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Dichas resoluciones crearon una comisión que, ya en 1953, elaboró un proyecto de estatuto, si bien no es hasta 1995 cuando se reanudaron los trabajos que han hecho que el Estatuto y el tribunal vean definitivamente la luz. Como precedentes históricos del proyecto de 1953 se pueden mencionar los artículos 227 a 230 del Tratado de Versalles de 1919, que puso fin a la I Guerra Mundial, aunque dichos preceptos nunca lograron hacerse efectivos, y el Acuerdo de Londres de 8 de agosto de 1945, que creó, tras la II Guerra Mundial, los tribunales internacionales encargados de juzgar a los altos dirigentes políticos y militares de Alemania y Japón, y que dieron paso a los tribunales militares de Nuremberg y Tokio. Posteriormente, entre 1953 y 1995, existen dos experiencias de tribunales penales internacionales, cuales fueron las de los tribunales para la exYugoslavia y para Ruanda.

El TPI supera algunas de las críticas que, en su momento, se le hicieron a los tribunales militares de Nuremberg y Tokio, como es la de contar con un proceso de selección de los jueces más acorde con la naturaleza del órgano que se crea y la de contar, igualmente, con una previa definición de las conductas que constituyen los delitos que van a poder ser enjuiciados por el tribunal. Precisamente, la idea de crear un TPI estable, que no incurriera en los vicios legales en los que incurrieron aquellos tribunales penales de la posguerra mundial, es lo que se encuentra tras el proyecto de estatuto del año 1953. Igualmente, y a diferencia de otras experiencias previas como la de los tribunales penales para la ex Yugoslavia y para Ruanda, las normas procesales y sustantivas que lo rigen son más precisas y están previamente establecidas en el Estatuto. En resumen, el TPI no es un tribunal ad hoc, creado para una situación particular o coyuntural, sino que es un órgano jurisdiccional estable, con vocación de permanencia, dotado de personalidad jurídica internacional, sometido a unas normas de procedimiento previamente establecidas y constituido para aplicar el primer germen de Código Penal Internacional que ha sido capaz de crear la humanidad.

En términos generales, que las Naciones Unidas hayan sido capaces de crear un órgano como el TPI hay que valorarlo positivamente y, hasta cierto punto, puede suscitar un cierto optimismo y la convicción de que la globalización y el nuevo orden mundial establecido tras los sucesos de Nueva York del 11 de septiembre de 2001 incluye, también, la defensa de los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo estatal. Optimismo del que podemos disfrutar especialmente ahora, que el TPI está viviendo sus mejores momentos, pues se ha conseguido ponerlo en marcha, cosa de la que se dudaba seriamente, y además se ha hecho en un tiempo mucho más breve de lo que sus más firmes partidarios auguraban.

No obstante, antes de echar las campanas al vuelo, hay que ser conscientes de las limitaciones, políticas e, incluso, legales, con las que nace el TPI para ser un órgano de justicia eficaz que logre imponerle a los Estados el respeto por los derechos humanos. En primer lugar, desde el punto de vista político, no se debe olvidar de que el Estatuto nace con el voto en contra de Estados tan relevantes y significativos, en el orden mundial, como son los Estados Unidos de América, Israel, China o India. Teniendo en cuenta las importantes necesidades financieras que un órgano jurisdiccional de tal naturaleza necesita satisfacer, si es que quiere ser de alguna utilidad, la falta de colaboración e, incluso, la presumible obstrucción que el TPI va a sufrir por parte de estos países pueden mermar seriamente sus posibilidades de funcionamiento. Todo ello sin dejar de tener en cuenta que en nada contribuye a legitimar y tomar en serio la existencia del TPI la pasividad del orden jurídico internacional frente a un país que, como Israel, se ha permitido rechazar impunemente la jurisdicción del tribunal, a pesar de que el comportamiento de sus responsables políticos y militares con el pueblo palestino, probablemente, entraría de lleno en las conductas que el Estatuto considera delictivas. Por lo demás, las culturas que sustentan al TPI están lejos de ser universales, pues, si bien este órgano jurisdiccional ha logrado el apoyo de la mayor parte de los países europeos e iberoamericanos, el mundo islámico y musulmán, los países asiáticos y la mayor parte de las repúblicas ex soviéticas se han mantenido al margen. De no lograrse una mayor universalización en un plazo de tiempo relativamente breve, la legitimidad del TPI podría verse, también por ello, francamente mermada.

Por otra parte, desde el punto de vista legal, el Estatuto del TPI tiene algunos elementos que van a condicionar seriamente su eficacia. Así, la jurisdicción y la legislación nacionales del país nacionalidad del responsable de los crímenes definidos en el Estatuto es preferente sobre la del TPI, de modo que éste sólo puede actuar bajo el presupuesto de la total colaboración del Estado a cuyo o cuyos nacionales se pretende juzgar. De modo que si no existe un cambio radical de régimen político en los Estados en los que se han cometido las atrocidades que deben ser juzgadas por el TPI, va a ser muy difícil que esa colaboración se materialice. Las experiencias previas de los tribunales penales para la ex Yugoslavia y para Ruanda son muy frustrantes, en este sentido. Además, el apoyo político y financiero al fiscal del TPI, para que pueda ser un órgano verdaderamente independiente no está garantizado, con lo cual, la eficacia de sus investigaciones se merma ya desde el principio. Por otra parte, tampoco se crea una fuerza policial internacional independiente, que actúe a las órdenes del tribunal, sino que el estatuto hace descansar la eficacia de la persecución policial de los responsables de crímenes en las órdenes que, al respecto, pueda cursar el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, dos de cuyos miembros permanentes han votado en contra de la existencia del tribunal.

De todas formas, todas estas dificultades no nos deben hacer perder las esperanzas. Aunque seamos conscientes de las limitaciones, la mera existencia del TPI y el rápido proceso de constitución que la temprana ratificación del estatuto ha permitido es, ya de por sí, un buen estímulo a esos efectos. Además, la Unión Europea está haciendo un muy importante esfuerzo de apoyo político y financiero al TPI, fundamentalmente a través de un plan de acción para impulsarlo, puesto en marcha en junio de 2001. Las herramientas para que el TPI funcione y sea un instrumento eficaz están creadas, ahora lo que corresponde es demandarle a los gobiernos que manejen con habilidad esas herramientas para terminar de construir la máquina judicial y que ésta sea capaz de caminar con paso firme.

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Bernardo del Rosal Blasco es Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana.

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