Pacto sobre la justicia y poder judicial
La naturaleza y la funcionalidad de la justicia no se agotan en su dimensión de servicio público. El hecho de que los titulares del poder judicial estén, en general, más cerca de los ciudadanos que los de los demás poderes del Estado y sean, en consecuencia, más accesibles a sus requerimientos, así como la necesidad de que el ejercicio de este poder se realice básicamente a instancia de parte, contribuyen sin duda a que aquella dimensión sea más fácilmente perceptible que cualquier otra. No es extraño que la justicia aparezca como una prestación que se debe al ciudadano y que a éste se le considere, cuando a ella se acerca, usuario de la justicia. Reducir, sin embargo, la actividad jurisdiccional a lo que tiene de prestación de un servicio y afrontar desde esta única perspectiva la solución de los problemas que la afectan comporta el riesgo que se cierne sobre todas las simplificaciones. En el Estado democrático todas las funciones que le son propias se deben desempeñar de forma que sirvan para satisfacer los intereses legítimos de los ciudadanos. En este amplio sentido, no sería descaminado decir que todas las funciones estatales están orientadas a la prestación de un servicio público. Lo que ocurre es que algunas de tales funciones son tan importantes para el logro de las finalidades del Estado democrático que los textos constitucionales configuran como poderes del mismo a los órganos a que se encomienda su realización. Así ocurre, en el Título VI de la Constitución Española de 1978, con la actividad jurisdiccional y con los jueces y tribunales que la desempeñan. Decir que éstos prestan un servicio público es tan cierto como insuficiente. Porque, mediante su actividad, deben llevar a cabo tres funciones tan imprescindibles en el Estado democrático que sólo pueden ser residenciadas en un poder del mismo: concretar y precisar el sentido de la ley; tutelar los derechos y libertades de los ciudadanos, y controlar y compensar el ejercicio del poder por el Ejecutivo y sus agentes.
Todo esto es de sobra sabido y resulta seguramente inútil recordarlo. Pero acaso se cobra de ello una más clara conciencia leyendo atentamente el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia recientemente suscrito por el Gobierno de la nación y los partidos popular y socialista. Se trata de un pacto de indiscutible valor y transcendencia y, en algún sentido, histórico. Este último calificativo merece el acuerdo sobre el sistema de elección de los 12 vocales de origen judicial que, de acuerdo con el artículo 122.3 CE, deben formar parte del Consejo General del Poder Judicial. Un acuerdo con el que se ha puesto fin a una discordia, que ya duraba demasiado, sobre un tema constitucional apremiantemente necesitado de consenso, aunque -conviene aclararlo- no porque la legitimidad democrática que otorga la designación por las Cortes Generales tuviese que ser completada con una legitimidad corporativa que sería difícilmente admisible en un órgano constitucional. Contra lo que ya ha empezado a decirse, los nuevos vocales judiciales no tendrán una 'doble legitimidad', sino una sola: la democrática. La necesidad de consenso era apremiante porque, de un lado, no era conveniente dejar el sistema de elección del Consejo indefinidamente pendiente de las mayorías que puedan alcanzar los partidos con distintas posiciones sobre el particular, y, de otro, porque quizá había que evitar los inconvenientes de un procedimiento de selección de candidatos en que no se daba intervención alguna a los que quizá están en mejores condiciones de sugerir un abanico de nombres que facilite la elección más acertada. Pero, al margen de esta cuestión, en cuyo núcleo está claramente presente la realidad del poder judicial como tal, pese a que éste no reside precisamente en el Consejo General, sino en cada uno de los jueces y magistrados que ejercen jurisdicción, la visión de la justicia que parece haber predominado en los responsables de los dos grandes partidos que han negociado el pacto es la que tiende a identificarla con un puro y simple servicio público.
Esta visión no es, en modo alguno, inoportuna. Su presencia en el pacto está más que justificada por evidentes disfuncionalidades de la realidad judicial, que sufren, naturalmente, quienes entran en contacto con la misma. Resulta, además, explicable -e incluso obligada- en la perspectiva política de los negociadores del pacto. Tanto cuando se está en el Gobierno como cuando se aspira a conquistarlo, debe preocupar prioritariamente el modo de asegurar que los ciudadanos reciban de los poderes públicos, a plena satisfacción, las prestaciones que tienen derecho a exigir de ellos; en el caso que nos ocupa, una justicia rápida, eficiente y de aceptable calidad técnica. Es posible que esta preocupación haya llevado a los redactores del documento en que el pacto ha quedado plasmado a adelantar líneas de reforma que incumbe trazar, en el ejercicio de la potestad reglamentaria y administrativa que legalmente le incumbe, al órgano de gobierno del poder judicial, es decir, al Consejo General. No obstante, sin perjuicio de dejar señalada esta disculpable invasión de competencias, es legítimo preguntarse si el predominio de la definición de la justicia como servicio público tendrá algo que ver con la aparentemente escasa atención que en el pacto se ha dedicado al Tribunal Supremo.
Acaso en el Tribunal Supremo sea más visible la condición de titular de poder que tiene todo órgano judicial por ser aquél, como dice el artículo 123.1 CE, 'el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales'. Piénsese que las distintas salas del Tribunal Supremo, en cada una de las cuales culmina un orden jurisdiccional, a) elaboran con su quehacer una jurisprudencia que 'complementa' el ordenamiento jurídico y asegura, mediante la interpretación unitaria del mismo, la efectividad de los principios de igualdad y seguridad jurídica; b) procuran la armonización de los distintos subsistemas que integran el ordenamiento jurídico del Estado Autonómico; c) enjuician la conducta de los más altos cargos institucionales desde la perspectiva del derecho penal, y d) realizan al más alto y definitivo nivel el control de legalidad de los actos del Ejecutivo. Funciones todas ellas de poder con las que, al mismo tiempo, se presta un servicio a la comunidad de inestimable valor si se cumplen adecuadamente. En el Tribunal Supremo existe la conciencia de que en las actuales condiciones procesales y organizativas no está satisfactoriamente garantizado dicho cumplimiento. Reflejo de esta conciencia y de la profunda preocupación que la misma genera entre sus magistrados es un documento elaborado el pasado año por un grupo de trabajo en el seno del propio Tribunal que se titula Propuesta de reforma del Tribunal Supremo en atención a sus funciones constitucionales. Este documento fue asumido por la Sala de Gobierno y remitido, entre otras instancias, al Ministerio de Justicia y a los grupos parlamentarios, por lo que podemos dar por seguro que ha figurado entre los materiales de trabajo manejados por los redactores del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia.
Es por ello por lo que no puede menos de sorprender la sucinta alusión que en el punto 1 del pacto se hace a las 'reformas necesarias para lograr un funcionamiento ágil y eficaz del Tribunal Supremo': todo se reduce al anuncio de una reforma del recurso de casación que aproxime su regulación en las diferentes leyes procesales y atienda a la noción del 'interés casacional'. A lo que se añade en el punto 2 -bajo el epígrafe Tribunal Constitucional, que, en un documento sobre la reforma de la justicia, parece un tanto fuera de lugar- una inconcreta referencia al desarrollo del artículo 53.2 CE y a la protección de los derechos fundamentales por los tribunales ordinarios. La verdad, no es mucho. Sobre todo si se compara la parquedad de esta alusión con el descenso a detalles muy pormenorizados que encontramos en otros puntos del pacto. ¿Cómo interpretar esto? ¿No ha sido abordado en las negociaciones, con el detenimiento que exige su gravedad, el problema revelado por un Tribunal Supremo consciente de su escasa eficiencia? ¿No ha llegado acaso el consenso sobre esta materia más lejos de lo que ha quedado escrito en el documento? ¿Se ha creído que el interés de los ciudadanos, en lo que a la justicia se refiere, se limita al remedio de las carencias e inercias que más inmediatamente les afectan? Si alguna de estas preguntas hubiese de ser respondida afirmativamente tendríamos que sospechar que el pacto ha sido negociado dejando entre paréntesis, al menos metodológicamente, la dimensión de la justicia como poder a que corresponden esenciales funciones del Estado de derecho. El riesgo sería que alguien pretendiese demorar el cierre del paréntesis no por razones de método, sino de principio. Alguna reciente experiencia indica que el riesgo no es ilusorio.
José Jiménez Villarejo es magistrado emérito del Tribunal Supremo.
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