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De disparate en disparate

Como era de prever, el Gobierno se ha dado a sí mismo un buen batacazo en la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Y eso que, convencido del juicio contrario del tribunal sentenciador, procuró el recurso a la treta de la reunión del pleno de Sala, donde esperaba contar con mayores apoyos, pese a que el tenor literal de la ley reguladora de la prerrogativa de gracia, que es nada menos que de 1870, reserva explícitamente la competencia para ejecutar el indulto al tribunal sentenciador. Para que el fiasco sea completo ni siquiera los magistrados disidentes han coincido con el Gobierno: por lo que se sabe también a su juicio el otorgamiento de la gracia está sujeto al principio de legalidad, sólo que entendían que ese juicio de legalidad correspondía no a la Sala de lo Penal, sino a la de lo Contencioso. Lo que a la postre ha venido a hacer la Sala es ni más ni menos que contrastar el decreto de indulto con la ley reguladora, apreciar que el decreto es en parte conforme a esa ley y afirmar que en esa parte debe ser aplicado y que el decreto de indulto es en parte contrario a la ley y afirmar que en esa parte no puede ser aplicado. Cosa a la que, por lo demás, le obliga el art.103 de la Constitución.

Buena parte del problema legal que el indulto Liaño plantea deriva del hecho de que no existen precedentes conocidos de un ejercicio de la prerrogativa de gracia disconforme con la ley reguladora por parte del Gobierno. Si nunca ha habido ejercicio irregular del indulto obviamente nunca ha podido haber problemas legales en la aplicación del mismo... hasta que llegó el actual Gobierno, que vino a sentar un precedente. En pocas palabras, lo que la Sala ha señalado es ni más ni menos que esto: la ley de 1870, hecha por cierto por personas que sabían muy bien de que hablaban, prohíbe al Gobierno indultar las penas ya cumplidas. La razón de dicha prohibición radica en la diferencia entre la amnistía y el indulto; mientras que la primera hace desaparecer el delito del mundo del Derecho, y con ella las penas de cualquier clase que del delito hayan podido seguirse, el indulto se limita a perdonar las penas existentes en el momento de otorgar la gracia; como las penas cumplidas, por estarlo, no existen ya en el momento de otorgar el indulto, éste no puede perdonar lo que por inexistencia ya no se puede perdonar. Si se tratase de un multa, por ejemplo, y ésta no se hubiere abonado el indultado queda exento del pago, pero si la multa ya se ha pagado, la pena ya se ha cumplido y el indulto no da lugar al reintegro de la cuantía. En este caso, la sentencia que condenó por prevaricación al señor Gómez de Liaño le impuso dos penas: la pérdida del empleo -la condición de juez- que es de cumplimiento instantáneo y se cumplió cuando el Consejo General del Poder Judicial ejecutó la sentencia, y la prohibición de reingreso durante quince años, parte de la cual se ha cumplido y parte no, y es esa parte no cumplida la que se puede indultar, y la que la Sala dice se aplique.

En ese escenario de poco sirve que algún señor ministro se rasgue las vestiduras y se pregunte por qué el señor Barrionuevo puede volver a su inspección de Trabajo y el señor Gómez de Liaño no puede ser inmediatamente reintegrado en su toga. En la feria de los disparates en que este sucedido se está convirtiendo, ése es uno más: el sr. Barrionuevo no fue condenado a pérdida definitiva del empleo y el señor Liaño sí, y ello por una razón elemental: el señor Barrionuevo no fue condenado por delitos cometidos en ejercicio de su cargo de inspector de trabajo, y el señor Liaño sí ha sido condenado por delito cometido en el ejercicio del cargo de juez; por el más grave que un juez puede cometer, por cierto.

Empero no parece que la cadena de disparates se detenga aquí, pues todo indica que en su intento de consumar el disparate de nombrar directamente a un juez (cosa legalmente reservada al Consejo General del Poder Judicial), el Gobierno va suscitar conflicto de competencia por entender que la Sala ha invadido las suyas. Como el Supremo no es órgano constitucional en el sentido del art.59 de la LOTC, el Gobierno no puede plantear conflicto de atribuciones ante el Constitucional; el conflicto sería del el art.38 de LOPJ, pero este es un conflicto de 'jurisdicción' y no parece que ni el Gobierno tenga jurisdicción, ni el Supremo pueda incurrir en exceso de competencia cuando estima la ilegalidad parcial de un decreto, a lo que viene obligado por la Constitución y la propia LOPJ. Plantear cualquiera de los dos recurso es un disparate más: en el primer caso, porque no puede existir en nuestro ordenamiento conflicto de atribuciones entre el Gobierno y los tribunales que controlan la legalidad de la acción del Gobierno; en el segundo, porque ni el Gobierno puede ejercer jurisdicción ni el Supremo ha hecho otra cosa que ejercerla, a lo que está legalmente obligado. Yo no sé quién asesora al Gobierno en esta cuestión, pero resulta obvio que con amigos así al Gobierno le resultan superfluos los enemigos: él mismo se basta para poner dificultades a sí mismo.

Porque, a la postre, no me parece discutible que emperrarse en devolver la condición de juez a quien a sido condenado por dictar a sabiendas resolución injusta constituye, a mas de un torpedo a la línea de flotación de la imparcialidad judicial, un insigne disparate.

Manuel Martínez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU.

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