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"Conde, Romaní y Pérez Escolar procuraron su beneficio personal" Extracto de la sentencia del 'caso Banesto', que consta de 292 páginas

La sentencia considera que siete de las operaciones juzgadas son delictivas, aunque el Tribunal sólo resolvió condenar en cinco de ellas. A continuación, alguno de los aspectos más destacados:

RETIRADA DE CAJA

DE 300 MILLONES

Se ha acreditado que el acusado Mario Conde tomó la decisión de disponer de una suma global de 300 millones de pesetas. La forma en que se llevó a cabo la disposición, mediante el fraccionamiento de aquella cantidad en dos entregas, no altera la circunstancia de que aquella disposición responde a una sola manifestación de voluntad.

Los hechos que se han declarado probados son subsumibles en el delito de apropiación indebida del art. 535 del CP de 1973. Aunque en un primer momento la doctrina y la jurisprudencia encontraban cierta dificultad en subsumir las conductas de distracción de dinero, se transfería su propiedad al disponente, quien quedaba obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, si bien reconociendo que esta transmisión de propiedad se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (STS de 31 de mayo de 1993), lo cierto es que la evolución doctrinal y jurisprudencial llevó a un nuevo entendimiento del delito de apropiación indebida en el sentido de que el tipo del art. 535 (vigente art. 252) alberga dos delitos independientes de diferente naturaleza: el delito de apropiación indebida, consistente en la apropiación de una cosa mueble (delito contra la propiedad); de otro lado, un delito de infidelidad en la administración de un patrimonio ajeno, en su modalidad de distracción del dinero respecto del fin legal o contractualmente impuesto (delito contra el patrimonio).

No quedó acreditado que Mario Conde sufriera un error sobre este extremo (error de tipo), esto es, que creyera erróneamente que con su actuación se beneficiaba a la empresa administrada, porque no quedó acreditado que el destino de los fondos fuere el dado en la versión de este acusado. Por el contrario, el dolo requerido por el tipo quedó constatado toda vez que el propio Mario Conde reconoció que el dinero que se administaraba se aplicó en forma no autorizada por la sociedad.

En cuanto a la agravación del tipo por la especial gravedad del hecho en atención al valor de lo distraído, la suma de 300 millones de pesetas es objetivamente una cantidad de dinero muy importante, aunque en el balance del Banco sólo represente una mínima incidencia.

Por otra parte, el acusado Mario Conde no se aprovechó de su credibilidad empresarial o profesional para realizar el hecho, sino sólo de las facultades de disposición que tenía conferidas. Su conducta merece el reproche que, conforme al tipo básico, puede dirigirse al administrador que se comporta de un modo desleal en el ejercicio de su cargo, pero no encierra el mayor desvalor a que se refiere el tipo agravado, pues usar de modo no autorizado las facultades que como Presidente del Banco tenía atribuidas no significa que se aproveche de su credibilidad, pues no necesitó ampararse en ella para realizar la conducta enjuiciada. Por tanto, no resulta de aplicación la circunstancia 7ª del art. 250 CP.

Prescripción

Según la calificación dada el delito habría prescrito, toda vez que desde la fecha del hecho (abril de 1989) hasta la interposición de la querella en noviembre de 1994 ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en la ley. A esta consecuencia no se llega por razón de la desaparición de la circunstancia 8ª del art. 529 CP, pues esta circunstancia sí estaba en vigor cuando se inicia el procedimiento contra el culpable, esto es, cuando se interrumpe la prescripción, en cuyo caso probablemente pueda sostenerse que la prescripción quedó interrumpida; sino por la razón de que aquella circunstancia ("múltiples perjudicados") no hubiera resultado de aplicación a este caso, pues no ha quedado demostrada la relación directa entre la apropiación de 300 millones de pesetas, que pertenecen al patrimonio de un Banco, y la producción de un perjuicio patrimonial a una pluralidad de personas, sin que pueda imputarse a este hecho, valorado como procede en su individualidad, un genérico o hipotético daño que conductas de este tipo producen estadísticamente a los accionistas de la sociedad.

La solución hubiera sido otra de aplicarse el Código vigente, porque el plazo para la prescripción que establece el art. 131 CP, para delitos castigados con pena que excede de cinco años de prisión, como aquí acontece (prisión de uno a seis años y multa), es el de diez años, inversión. Como veremos a propósito de la operación Concha Espina, esa misma actividad de traer a sociedades de Arturo Romaní fondos procedentes de Montilsa se repetiría más tarde con las sociedades Palamarola, S.L., Lercara, S.A. e Idea, todas ellas controladas por ese acusado. Si se sigue el flujo de los fondos que se recibieron en préstamo por Arturo Romaní, se observa que en definitiva éste obtuvo un beneficio directo, porque sus sociedades pudieron cancelar deudas pendientes, y en suma los fondos fueron aportados por la sociedad Montilsa, sin que a esta última le fuera reintegrada cantidad alguna. De todo ello podemos colegir, como racional concatenación de hechos, que los fondos que proceden de la operación Cementeras fueron aprovechados por los acusados Mario Conde y Arturo Romaní.

OPERACIÓN CEMENTERAS

B.Calificación Jurídica

1.Subsunción típica

(...) Los acusados Mario Conde y Arturo Romaní, con ocasión de la celebración de un negocio jurídico en uso de sus facultades de administración, detrajeron de la sociedad administrada la suma de l.556 millones de pesetas. La sociedad Beta Cero fue una sociedad utilizada para recibir los fondos y desde ella transferirlos posteriormente a empresas residenciadas en su ámbito de dominio. En ese momento, en el que se sustrae de la esfera de Banesto la referida suma y se coloca en sociedades controladas por los acusados, se ha consumado un delito de apropiación indebida. En cuanto a las sociedades Ariforsa y Prebetong Este, de forma directa, haciendo suyo los acusados el importe de la plusvalía como con secuencia de la operación de recompra; en el caso de las sociedades Hormifasa y Prebetong Aragón, realizando la plusvalía por la ulterior venta de las sociedades a Portland Iberia, pero, como hemos dicho esta transmisión pertenece ya a la fase de agotamiento del delito.

2. Las acusaciones han calificado este hecho como delito continuado. No obstante la Sala entiende que nos encontramos ante un solo hecho en sentido jurídico, a pesar de que naturalísticamente puedan constatarse dos acciones (...).

OPERACIÓN CENTRO COMERCIAL CONCHA ESPINA

Ha quedado plenamente acreditado por la abundante prueba practicada (documental, prueba testifical y prueba pericial), en la forma que se irá concretando sobre cada extremo: 1) que los acusados Mario Conde y Arturo Romaní, a través de la sociedad Montilsa, que dominaban, adquirieron un porcentaje de las cuentas en participación en el negocio del Centro Comercial Concha Espina, sin contraprestación, que también gratuitamente obtuvo otro porcentaje el acusado Rafael Pérez Escolar que cedió a una sociedad familiar Cifuentes 2000; que asimismo se cedió sin contraprestación otro porcentaje al también acusado Fernando Garro; es decir, todos ellos participan en un negocio ajeno sin aportación de capital, a pesar de que la asociación de cuentas en participación, en la forma que se caracteriza por el Código de Comercio, conlleva esencialmente una aportación de capital; 2) que los acusados, tres de ellos miembros de la Comisión Ejecutiva de la Corporación que autorizó la inversión, vendieron esas participaciones a la sociedad administrada, ocultando su interés en el negocio; 3) que para ello se valieron de la empresa Dorna S.A., con la colaboración de los hermanos García Pardo, la cual recibió por anticipado de la Corporación el dinero con el que hacer frente a la adquisición como sociedad interpuesta de las participaciones de los acusados para su ulterior transmisión a la Corporación; 4) que como consecuencia de todo ello, los acusados recibieron de la Corporación un ilícito beneficio sin contraprestación alguna por su parte.

B. Calificación jurídíca

(...) Los acusados Mario Conde, Arturo Romaní y Pérez Escolar, abusando de las facultades de administración que tenían conferidas sobre la Corporación Industrial Banesto, produjeron dolosamente un perjuicio patrimonial a la entidad administrada, con correlativo beneficio personal suyo y de otros. El delito de estafa es un delito de enriquecimiento patrimonial; pero al margen, por tanto, del enriquecimiento ilícito de los administradores, cierto conforme hemos declarado en los hechos probados, con apoyo en la prueba que ha quedado expuesta, importa demostrar que la sociedad administrada sufrió un daño patrimonial (...).

De la prueba practicada resulta: 1) que los acusados Mario Conde, Arturo Romaní y Rafael Pérez Escolar, administradores de la Corporación, tomaron la decisión de invertir en el negocio del Centro Comercial Concha Espina, no por razones de racionalidad económica, sino como instrumento para procurarse un beneficio personal; 2) que la inversión se realizó, por ello, con indiferencia respecto de la suerte futura del negocio, lo que permite apreciar el dolo referido a la eventual pérdida de la Corporación por la evolución de un negocio altamente inseguro; además, con conocimiento de que lo que adquiriría la Corporación serían precisamente las cuentas por ellos asumidas, no las acciones de la sociedad Centro Comercial Concha Espina, que era la voluntad de la Comisión Ejecutiva, circunstancia que dolosamente ocultaron los acusados; 3) que la valoración que sirvió de base a la toma de decisión, aunque procediera de expertos independientes, no excluía el carácter arriesgado del negocio por encima de la normal en el tráfico, porque se basó en datos incompletos; también se valoró la posible expectativa económica del negocio, pero no el valor real de las cuentas en participación que realmente se adquirieron (...).

Sentado lo anterior, puede llegarse a la conclusión de que ciertamente se ocultaron a la Comisión Ejecutiva, órgano encargado de la decisión, factores relevantes que hubieran evitado probablemente, con alto grado de certeza, la adopción de un acuerdo favorable : 1) el interés personal de los acusados porque de la inversión obtendrían importante beneficio económico 2) la actuación desleal para con la sociedad y la consiguiente infracción de la ley de sociedades anónimas; es razonable creer que la Comisión Ejecutiva no hubiera adoptado un acuerdo en favorecimiento de la infracción normativa; 3) al presentar la inversión como participación en la estructura accionarial de la sociedad, lo que hubiera permitido el ejercicio de los correspondientes derechos políticos, se ocultó que, en realidad, porque los acusados tenían adquiridas cuentas en participación, no acciones, la adquisición de la Corporación habría

Hemos declarado probado que Fernando Garro se benefició ilícitamente con fondos procedentes de Banesto. Para ello hemos tenido en cuenta que la sociedad británica Ely Sipe es una sociedad dominada por Fernando Garro y fue el medio utilizado para canalizar hacia el extranjero los fondos derivados de esta operación. Fernando Garro no puede ser responsabilizado por el delito de estafa en concepto de autor, porque no se ha demostrado que participase en el comportamiento engañoso. Aunque no hay dificultad alguna desde el punto de vista dogmático para la coautoría en la estafa, sin embargo sí es preciso que se demuestre por prueba suficiente que el hecho fue realizado conjuntamente en el sentido del art. 28 CP, lo que presupone, en el caso del delito de estafa, que hay participación conjunta en el engaño, aunque no se realice personalmente por alguno de ellos, conforme a lo dicho.

OIL DOR

B.Calificación jurídica

1.Subsunción típica

(... )El engaño es bastante por las razones dichas más arribas, pues resultaba legítima la de los miembros de la Comisión en la lealtad de los acusados y la relajación de sus deberes de autoprotección, pues no es exigible de ordinario en el desarrollo normal de una sesión de la Comisión Ejecutiva en la que el orden del día se compone de temas varios, que cada uno de los miembros que la integran lleve a cabo un examen pormenorizado de la propuesta que se somete a votación, máxime cuando esa propuesta es apoyada por el Presidente de la entidad, y la propone su Consejero delegado y, además, esa propuesta se apoya con un informe de valoración asentado en datos falsos, ocultados a los demás miembros de la Comisión y se lleva a la sesión a sus más interesados valedores a realizar una exposición de negocio asentada sobre las bases más optimistas pero conocidamente irreales.

Por todo ello, el engaño, que como eleniento de tipo objetivo se contiene en el art. 528 CP queda plenamente acreditado. Como dijimos más arriba, la circunstancia de que los acusados omitieran su interés personal en el negocio, constituye sólo un episodio más dentro del complejo comportamiento engañoso, pero no el elemento más relevante para apreciar el engaño, por lo que no es posible apreciar la estafa como estafa por omisión, en cuanto el perjuicio patrimonial es consecuencia de un comportamiento activo de los acusados, aquél desplegado para hacer una propuesta de inversión que desfiguraba las reales posibilidades de su desarrollo.

2.El perjuicio patrimonial existe toda vez que la Corporación pagó a 300.000 pesetas. la acción, cuando su valor al menos no era superior a las 10.000 pesetas en que se estableció el valor de la acción en las sucesivas fases de capitalización de la sociedad. Como hemos declarado, hay perjuicio, en el sentido de la estafa, cuando el administrador obliga a la sociedad a realizar una prestación más onerosa de la que resultaría de una administración fiel. Los acusados, animados por un evidente ánimo de lucro, obtuvieron de la Comisión el acuerdo de invertir en Oil Dor a un precio notoriamente exagerado en atención a la situación real del negocio proyectado.

Es relevante tener en cuenta que, sin ninguna razón aparente distinta de la de obtener el máximo lucro personal, el único momento en el que la acción de Oil Dor se pagó a una suma tan elevada es precisamente aquél en el que la Corporación adquiría las participaciones de los administradores. No es necesario ofrecer más argumentos para poder convencerse de que hay perjuicio patrimonial cuando un administrador toma posición en un negocio de 10.000 pts. la acción, cuando ya conoce que esa participación va a venderse a la entidad administrada, y la vende efectivamente a la administrada en 300.000 pts./acción. El que este precio se apoye en un informe debidamente preparado como medio del ardid es lógicamente irrelevante para excluir el perjuicio, y reproducidas aquí las consideraciones hechas al respecto a propósito de la operación Centro Comercial Concha Espina. Evidentemente, el plan delictivo comprende, en este tipo de delitos de empresa, el uso de instrumentos para disimular la defraudación, para ofrecer la apariencia de normalidad de la inversión; pero la autocontratación no es lícita, a pesar de lo alegado por alguno de los acusados, cuando hay conflicto de intereses entre administrador y administrado (...)

CARBUROS METÁLICOS

B.Calificación jurídica

1.Subsunción típica

(...) Ha quedado acreditado que el acusado Arturo Romaní, abusando de las facultades de administración que tenía conferidas, con la colaboración de los también acusados Rafael Pérez Escolar y Jacques Hachuel, impidieron con su comportamiento que ingresase en el patrimonio de Banesto la suma debida de 1.344 millones de pesetas, precio de las opciones de compra concedidas a Air Products. Queda acreditada plenamente la conducta de distracción, en sus presupuestos objetivos y subjetivos, en cuanto se sustrajo al Banco de la disponibilidad de dichas sumas, con la consiguiente producción dolosa de un perjuicio por parte de Arturo Romaní, con la colaboración de Pérez Escolar y Jacques Hachuel. Este comportamiento resulta típico conforme al art. 535 del CP, en relación con la circunstancia 7ª del art. 529 CP, toda vez que la cuantía de 1.344 millones de pesetas merece especial reproche, dada su importancia cuantitativa, que justifica una pena agravada por el mayor desvalor de acción concurrente cuando se persigue un desmedido ánimo de lucro a costa del patrimonio administrado.

Pero es equivocado calificar el hecho como continuado, como hace alguna de las acusaciones, cuando estamos ante un supuesto de clara unidad de acción, por lo que resulta de inaplicación la institución regulada en el art. 69 bis. y en el vigente art. 74, tanto en su párrafo 1º como 2º, que requiere, en todo caso, como sustrato fáctico, una pluralidad de acciones que en su individualidad sean subsumibles en un tipo penal. Por tanto, ese solo hecho debe, en este caso, ser tratado jurídicamente como tal, porque así sucede en la realidad, no por aplicación de la teoría del delito continuado. Por las razones dichas más arriba, aún para el caso de unidad de acción no resulta de aplicación la agravación contenida en el derogado art. 529.8º porque el perjuicio a la entidad no equivale a un perjuicio a una generalidad de personas. Como consecuencia no es aplicable la doctrina del delito masa, teniendo por reproducidos aquí argumentos dados más arriba, sobre el particular. (...)

LOCALES COMERCIALES

Ha quedado acreditado por la prueba pericial y testifical practicadas que parte de las sumas dispuestas trataron de ocultarse mediante la celebración de negocios simulados. (...)

1)Se demostró falsa la opción de compra que aparece documentada a favor de la sociedad denominada "Shillington Investment" de la que eran representantes María Dolores Arlandis y Robert Cockx (cfr. peritos del Colegio de Economistas, pg. 12470 del acta; testifical de Cocks, pgs. 9160 y ss.).

2)El dinero procedente de la operación de Azuqueca de Henares se justificó mediante una factura por servicios inexistentes, cuyo pago fue ordenado por Fernando Garro. Así lo declaró Rafael Rodríguez Castaño (pgs. 9804 y ss del acta). La simulación del negocio resulta de las propias declaraciones de los colaboradores en la simulación (así, testificales de Francisco Averra, pgs. 9257 ss; de José Miguel Castillo, pgs. 9260 y ss; de Juan Bautista Ciudad Palomo, pas. 9267 y ss), y de la prueba pericial (cfr. peritos del Colegio de Economistas, pg. 12472 del acta), además de que la experiencia general lleva necesariamente a dudar de la realidad de un estudio de valoración de un inmueble cuyo coste supera el valor mismo del inmueble a que se refiere.

3)Se utilizaron identidades ficticias para la recepción de los fondos en el banco de progreso

4)Por último, ha quedado acreditado que los fondos generados por la adquisición de los distintos locales, como consecuencia del sobreprecio pagado por Banesto, quedaron a disposición de Fernando Garro, que utilizó al menos parte de esa suma en su propio beneficio (...).

B.Calificación jurídica

1.Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el art. 252 CP vigente, en relación con el 250.6 y 74 del mismo cuerpo legal. Esta calificación resulta más favorable al acusado que la aplicación del Código vigente al tiempo de comisión del delito porque el marco penal establecido en el art. 69 bis CP para el delito continuado, en cuanto permite la exasperación de la pena, es más grave que el que autoriza el vigente art. 74 CP.

El acusado Fernando Garro, abusando de las funciones de su cargo, y aprovechando que éste le permitía realizar determinadas operaciones inmobiliarias, realizó una pluralidad de acciones, teniendo las unas como continuación de las otras, hasta conseguir el lucro total perseguido por el acusado. Las plurales acciones, correspondientes a cada operación que se ha detallado en el relato fáctico, llenan en su individualidad los requisitos del tipo objetivo y subjetivo del delito de apropiación indebida, pero pueden ser valoradas unitariamente en el plano normativo por la teoría del delito continuado.

FALLAMOS

1.Que debemos condenar y condenamos a los acusados Mario Antonio Conde Conde y Arturo Romaní Biescas como autores responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido, en relación con la denominada "Operación Cementeras", sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-A Mario Conde Conde la pena de cuatro años y dos meses de prisión menor y la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena.

-A Arturo Romaní Biescas la pena de cuatro años de prisión menor y la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena.

Ambos acusados deberán indemnizar solidariamente al Banco Español de Crédito (por iguales cuotas en interna distribución) en la cantidad de 1.556 millones de pesetas. De esta cantidad responderán subsidiariamente las sociedades Gay Cordon, S.A., en la proporción de 332.552.000 pesetas, y Data Transmisions System, S.A., en la suma de 1.224.000.000 pesetas.

Se decreta el comiso de las siguientes fincas, cuyo detalle obra en los fundamentos jurídicos de esta resolución: la finca denominada "El Cuarto del Rincón"; la denominada "Hacienda de los Melonares", en la ciudad de Sevilla; y las fincas denominadas Campoleta en la ciudad de Mallorca.

2.Que debemos condenar y condenamos a los acusados Mario Antonio Conde Conde, Arturo Romaní Biescas y Rafael Pérez Escolar como autores responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, en relación con las operaciones denominadas "Centro Comercial Concha Espina y Oil Dor, S.A.", sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Al acusado Mario Conde Conde la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de cincuenta mil pesetas, más la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la administración o dirección de empresas, durante el tiempo de la condena.

-A los acusados Arturo Romaní Biescas y Rafael Pérez Escolar la pena de cinco años y ocho meses de prisión, y multa de doce meses con cuota diaria de cincuenta mil pesetas, más la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la administración o dirección de empresas, durante el tiempo de la condena.

Los acusados Mario Conde Conde y Arturo Romaní Biescas indemnizarán solidariamente al Banco Español de Crédito (por iguales cuotas en interna distribución) en la cantidad de 985.016.900 ptas., por el hecho relativo al Centro Comercial Concha Espina, más 895.000.000 pesetas por el hecho relativo a Oil Dor. De estas cantidades responderá subsidiariamente la sociedad Montilsa, S.L.

El acusado Rafael Pérez Escolar deberá indemnizar al Banco Español de Crédito en la cantidad de 178.155.000 pesetas, en relación con el Centro Comercial Concha Espina, más la suma de 638.000.000 pesetas por el hecho Oil Dor, S.A., cantidades de las que responderán subsidiariamente las siguientes sociedades: 1) La sociedad Cifuentes 2000, S.A., en la cantidad de 178.155.000 pesetas., en relación con el Centro Comercial Concha Espina, más 58.000.000 pesetas. en relación con Oil Dor; 2) Las Jaras de San Luis, en la cantidad de 130.500.000 pesetas.; Sta. Cruz de Bujedo, en la cantidad de 188.500.000 pesetas.; San Antón del Espino, en la cantidad de 145.000.000 de pesetas y Aprovechamientos Agropecuarios Las Jaras de San Luis, en la cantidad de 116.000.000 pesetas.

Que debemos absolver y absolvemos por este hecho a Fernando Garro Carballo y de la responsabilidad civil subsidiaria a la sociedad inversiones San Fergo, S.A.

3.Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo Romaní Biescas como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, y al acusado Rafael Pérez Escolar, como cómplice de este delito, en relación con la operación "Carburos Metálicos", sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

-Al acusado Arturo Romaní a la pena de 4 años de prisión menor, más la accesoria de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena.

-Al acusado Rafael Pérez Escolar a lapena de cuatro meses de arresto mayor, más la accesoria legal de suspensión de todo cargo público, durante el tiempo de la condena.

El acusado Arturo Romaní Biescas indemnizará al Banco Español de Crédito en la suma de 1.344 millones de pesetas y subsidiariamente deberá hacerlo Rafael Pérez Escolar.

Que debemos absolver y absolvemos a Mario Conde Conde del delito de apropiación indebida por el que fue acusado, en relación con la denominada operación "Carburos Metálicos".

Que debemos absolver y absolvemos a Jacobo Hachuel Moreno del delito de apropiación indebida por el que fue acusado, en relación con la denominada operación "Carburos Metálicos", por prescripción del delito, y de la responsabilidad civil subsidiaria a la sociedad Mariella Real State.

4.Que debemos condenar y condenamos al acusado Fernando, Garro Carballo, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, en relación con la denominada operación "Locales Comerciales", a la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de cincuenta mil pesetas diarias, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de profesión relacionada con la administración y dirección de empresas, durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al Banco Español de Crédito en la cantidad de 1.550 millones de pesetas.

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Inversiones Archanda, S.A., al no haber sido parte en este juicio.

Se decreta el comiso de las fincas sitas en la ciudad de Ibiza reseñadas en los fúndamentos jurídicos de esta resolución.

5.Que debemos absolver y absolvemos a Mario Antonio Conde Conde del delito de apropiación indebida por el que fue acusado, en relación con la denominada operación "retirada de caja de 300 millones de pesetas", por prescripción del delito

6.Que debemos absolver y absolvemos a Mario Antonio Conde Conde, Arturo Romaní Biescas, Eugenio Martínez Jiménez, Mariano Gómez de Liaño y Francisco Javier Sitges Sitges, de los delitos de apropiación indebida y estafa, por los que fueron acusados, en relación con la denominada operación "Isolux", y a las sociedades EUMAN, S.A.; VALYSER, S.A, y JAMUNA, S.A., de la responsabilidad civil subsidiaria.

7.Que debemos absolver y absolvemos a Mario Antonio Conde Conde, Arturo Romaní Biescas, Eugenio Martínez Jiménez, Mariano Gómez de Liaño y Francisco Javier Sitges Sitges, de los delitos de apropiación indebida y estafa, por los que fueron acusados, en relación con la denominada operación "Promociones Hoteleras", y a las sociedades EUMAN, S.A.; VALYSER, S.A.; ASNI INVESTMENT, y DOÑA ASCENSIÓN, S.A., de la responsabilidad civil subsidiaria.

8.Que debemos absolver y absolvemos a Mario Antonio Conde Conde, Arturo Romaní Biescas, Juan Belloso Garrido, Enrique Lasarte y Pérez Arregui, Rafael Pérez Escolar y Ramiro Núñez Villaveirán y Ovilo, de los delitos de falsedad documental y demás delitos no anteriormente expresados, por los que fueron acusados, en relación con la denominada operación "artificios contables".

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil directa de AGF-La Unión y el FÉNIX, S.A.

Los acusados abonarán las costas procesales en la siguiente proporción: Mario Conde 2/28 de las costas causadas. Arturo Romaní 3/28 de las costas causadas; Rafael Pérez Escolar 3/28 de las costas causadas; Fernando Garro Carballo 1/28 de las costas causadas; incluidas las relativas a las acusaciones populares o particulares que formularon acusación por los hechos de los que resultan condenados. Las demás costas causadas se declaran de oficio.

Abónese a los acusados que resultan condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

El documento íntegro se puede consultar en la dirección de Internet: www.elpais.es

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