¿Derechos individuales o derechos colectivos?
El reconocimiento o no de la existencia de derechos colectivos en favor de determinados grupos o colectividades ha devenido en una de las cuestiones jurídico-políticas más controvertidas del momento, tanto en España como en otros países de nuestro entorno.De acuerdo con su propia denominación, los destinatarios de los derechos humanos, sus sujetos titulares, lo son siempre las personas, los individuos, los seres humanos. No puede entenderse la existencia de derechos humanos si no tienen como objetivo la defensa y desarrollo de todos y cada uno de los individuos que pueblan la tierra, uno a uno considerados. Unamuno reflejaba muy bien esta idea cuando a la pregunta de quién eres tú, respondía con Obermann: "¡Para el universo, nada; para mí, todo!".
Hay numerosos derechos (derecho a la vida, a la libertad personal, a la libertad de domicilio, de pensamiento...) que son perfectamente ejercitables y aplicables de forma individual. Junto a ellos existen, sin embargo, otros muchos derechos de carácter social o político (huelga, sindicación, participación política...) cuya puesta en práctica sólo tiene sentido si se ejercita de forma colectiva. No parece caber duda alguna, por lo tanto, en lo referente a la posibilidad de un ejercicio colectivo de los derechos humanos.
Mucho más polémica resulta la posibilidad del reconocimiento de una titularidad colectiva de los derechos humanos. Es ésta una cuestión sobre la que han corrido ríos de tinta -y de sangre- desde los inicios de este siglo. Así, los tratados de paz posteriores a la I Guerra Mundial le otorgaron una especial atención, particularmente a la hora de regular el ámbito de protección de las minorías étnicas. Por primera vez, estos tratados pretendían no una protección de orden unilateral convencional, sino una protección internacional, convirtiendo así esa protección en una cuestión de orden público internacional, al confiarla a un órgano internacional específico dentro del ámbito de la Sociedad de Naciones.
El reconocimiento de la protección de las minorías implicó una revolución en el derecho de gentes ya que suponía poner en cuestión la propia personalidad del Estado. En virtud de esa protección, una parte de la población del Estado aparecía configurada con una personalidad jurídica diferente en el orden internacional, no solamente con respecto a terceros, sino también con respecto e, incluso, contra el propio Estado. Sin embargo, las minorías como tales carecían de personalidad jurídica, y por tanto de legitimación, para ejercer sus reclamaciones. Por ello, la legitimación fue otorgada no a las minorías como tales, sino a individuos o grupos de personas, los cuales podían ejercer ese derecho como una función especial al servicio de la comunidad o grupo minoritario. La ausencia del reconocimiento de un derecho colectivo de las minorías constituyó, precisamente, una de las principales causas del fracaso del sistema de protección diseñado por la Sociedad de Naciones en el período de entreguerras.
Consciente de la imposibilidad de hacer efectivos ciertos derechos de forma individual, y de la consiguiente necesidad de garantizar de forma más apropiada el ejercicio de los mismos por parte de ciertos colectivos desfavorecidos o minoritarios, la ONU se vio obligada a tomar cartas en el asunto. Así, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 otorgó carácter oficial al reconocimiento y garantía de ciertos derechos colectivos tales como el derecho a practicar la religión en comunidad con otros, el derecho a la protección de la familia por parte de la sociedad y el Estado... Particularmente explícito resulta, en tal sentido, el artículo 27 del citado pacto cuando afirma que "en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, y a emplear su propio idioma".
Este reconocimiento ha obtenido carácter oficial tanto en el ámbito internacional como en el derecho interno de muchos Estados. Basta con remitirnos a la Constitución española para percatarnos de la existencia de derechos colectivos, reconocidos como tales por el propio texto. Sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse el artículo 16, donde se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades...; el artículo 20.3, en el que se garantiza el acceso a los medios de comunicación social dependientes del Estado de los grupos sociales y políticos significativos; el artículo 37.1, en el que se garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, o el artículo 39.4, que habla de la protección de los niños.
En los últimos años, el grado de reconocimiento de estos derechos ha alcanzado una notable intensidad. Así lo demuestra la configuración de una categoría de derechos colectivos a los que la doctrina anglosajona ha denominado derechos de la "tercera generación", para diferenciarlos de los derechos individuales y político-sociales clásicos. Entre tales derechos destacarían algunos tan fundamentales como el derecho al desarrollo, al control de los recursos naturales, a la paz, a la conservación del medio ambiente, los derechos lingüísticos, educativos, o religiosos, o el derecho a la autodeterminación. Parece fuera de toda duda, por lo tanto, la existencia de derechos colectivos, junto a los individuales. Como señala de forma tajante Gros Espiell, relator especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la ONU, "la pretendida incompatibilidad entre ambos tipos de derechos no es admisible".
Por ello, el debate sobre si existen o no derechos colectivos parece, en mi opinión, bastante estéril. Quizás una forma de evitar la polémica consistiría en hablar no de derechos colectivos, sino de derechos individuales colectivizados cuya existencia y protección sólo tienen sentido en el marco de un determinado grupo o colectivo.
No resulta tan estéril ni baladí, sin embargo, la cuestión de cómo hacer compatibles los derechos colectivos con los derechos individuales y, particularmente, la cuestión de cómo garantizar la libertad de los individuos dentro del grupo. Ya he señalado antes que el último destinatario de los derechos humanos no son los grupos, sino las personas, los individuos concretos miembros de esos grupos. Es ésta una cuestión que, al igual que cualquier otro caso en el que se producen conflictos entre diversos derechos, debe resolverse en el marco de las reglas de juego democráticas y, particularmente, en el juego de la regla de las mayorías y minorías.
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