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Jiménez Villarejo: «No hubo error» en la sentencia de Argentia Trust

El presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, José Jiménez Villarejo, remitió al director de este periódico un escrito en el que rectifica la información firmada por Ernesto Ekaizer, publicada en la página 64 de la edición de ayer con el título de «El Tribunal Supremo favoreció a Conde por error en su sentencia de Argentia Trust». El texto del escrito es el siguiente:

«Ignoro quién haya podido facilitar al periodista la información en que basa su artículo pero es evidente que se trata de una persona lega en derecho. Me extraña, por ello, que don Ernesto Ekaizer se haya lanzado, sin asesorarse previamente de fuentes medianamente solventes, a hacer afirmaciones que ponen en entredicho el buen hacer de la Sala del Tribunal Supremo que presido. Y debo confesarle que me extraña también que el periódico de su dirección haya titulado de forma que me permito calificar de temeraria un artículo de tan poca seriedad.No es ésta, naturalmente, la ocasión de hacer una prolija exposición de los fundamentos en que se basan tanto la primera como la segunda sentencia dictadas por esta Sala en el recurso de casación número 1384/1997 -caso Argentia Trust-, pero todo puede resumirse diciendo, frente a las confusas explicaciones del artículo en cuestión, que la Sala no ha sufrido error alguno en el pronunciamiento de ninguna de las dos sentencias.

Esta sala, tras casar y anular la sentencia que ante ella había sido recurrida, estableció en el segundo fundamento de derecho de su segunda sentencia que «los hechos declarados probados constituyen un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 535, en relación con el 528 y 529.7º del CP de 1973, hoy comprendido en el artículo 252 en relación con el 249 y 250.6º del CP de 1995». Es decir, el texto legal aplicado en la sentencia ha sido el Código Penal vigente en el que no figura la agravación específica prevista en el viejo artículo 529.8º para cuando el hecho «afecte a múltiples perjudicados». Como dicha agravación no sería estimable ni aun aplicando el Código Penal de 1973 -porque desaparecida una agravación no puede ser tenida en cuenta aunque los hechos se hayan cometido con anterioridad a la reforma legal- la Sala, naturalmente, no la mencionó al citar los artículos del viejo Código en que pudo ser subsumida la conducta objeto de enjuiciamiento. No se dejó fuera, pues, la antigua circunstancia agravante número 8º sin razonarlo. Sencillamente se la omitió porque ni existe ya con arreglo a la nueva legalidad, ni podía ser objeto de aplicación aunque se aplicase la legalidad anterior, una vez en vigor el nuevo Código Penal (Ley Orgánica 10/1995) que comenzó a regir el 25 de mayo de 1996.

Como fácilmente puede deducir de mi sintético razonamiento cualquier persona mínimamente versada en derecho penal, ni la Sala cometió el error que se le atribuye ni, por supuesto, favoreció a don Mario Conde Conde. Se limitó a aplicar el Código Penal vigente y, de acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 10/1995 y el criterio que viene manteniendo la jurisprudencia, dejó al Tribunal de instancia la decisión sobre cuál de los dos textos legales -el vigente o el derogado- había de ser definitivamente aplicado».

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