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LA POLÉMICA SOBRE EL JURADO LA SENTENCIA DEL 'CASO OTEGI'

HECHOS PROBADOS

> 1. La tarde del 9 de diciembre de 1995, el acusado don Milkel Mirena Otegi Unanue, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo en diversos bares de Ordizia o Itsasondo, donde ingirió una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas. La noche del 9 al 10 de diciembre de 1995 el acusado estuvo en un concierto de rock en Itsasondo y en diversos bares de la localidad bebiendo un gran número de cervezas.> 2. El 10 de diciembre de 1995, entre las 8.00 y las 10.00, sin haber dormido la noche anterior, el acusado entró a desayunar en el bar Ibarre, de Itsasondo, en compañía de su sobrina doña Ana Carmen Zurutuza Otegi. Sobre las 10.15 el acusado tuvo un altercado, sin que existiese causa lógica ni provocación previa alguna, y actuando con absoluto descontrol de sí mismo, en dicho bar, con el ertzaina con carnet profesional número 10239, quien se hallaba franco de servicio y de quien, pese a no haber tenido antes relación alguna con él, conocía su condición de ertzaina. En la misma situación de descontrol y como consecuencia de ella se produjo una riña entre el acusado y su sobrina.

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> 3. Después de las 10.15, el acusado, conduciendo el vehículo Renault 11 SS-2958-X a una velocidad excesiva y de manera irregular llevó a su sobrina desde Itsasondo a su domicilio en Ordizia. ( ... )

> 4. Los ertzainas don José Luis González Villanueva, con carnet profesional número 10206, y don Iñaki Mendiluce Echeverría, con carnet profesional número 13326, vistiendo uniforme oficial y portando la pistola reglamentaria, se encontraban en acto de servicio ejerciendo las funciones propias de su cargo, integrando la patrulla 1041 y observaron la conducción irregular del vehículo SS-2958-X, razón por la cual decidieron seguirle en el vehículo policial para investigar dicha forma de conducir.

> 5. En el caserío Oteizábal había perros que ladraban cuando alguien se aproximaba al mismo. Desde hacía mucho tiempo, cada vez que los perros ladraban por la noche, el acusado se levantaba de la cama, convencido de que era la Ertzaintza y de que venía para vigilarle o detenerle, saliendo en dichas ocasiones del caserío para observar.

> 6. Nada más llegar el vehículo policial al caserío comenzaron a ladrar los perros, lo que alertó al acusado, quien se dirigió a la puerta de la planta superior y vio a los ertzainas saliendo, tras observar su presencia en dicha puerta, encontrándose descalzo y en calzoncillos.

> 7. Al salir de la puerta del caserío se entabló una discusión entre el acusado y los dos ertzainas, de tono elevado y contenido virulento, exhibiendo uno de los ertzainas ( ... ) una pistola. Dicha exhibición asustó al acusado produciéndole pavor, por lo que huyó a través del granero, continuando por las escaleras que comunican con la planta baja del caserío.

> 8. Cuando el acusado bajaba por dichas escaleras, el acusado vio la escopeta semiautomática de su propiedad, marca Benelli, modelo SL-121, de calibre 12/70, con número de fabricación G-36507, de la que tenía la correspondiente licencia y guía de pertenencia, que se encontraba en el hueco existente entre el armario y la pared del rellano sito nada más salir de su habitación. Entonces, el acusado dio media vuelta, subió hasta dicho rellano y cogiendo la escopeta la cargó con tres cartuchos de munición semimetálica, marca UEE, tipo RIO 100, del calibre 12, dirigiéndose al exterior del caserío. Al salir del mismo, el acusado, con la escopeta cargada en la mano, y a la vista de los ertzainas, se dirigió al lugar en que ambos se encontraban.

> 9. En ese lugar se reinició la discusión con los ertzainas teniendo en su poder el acusado la citada escopeta cargada. En el curso de dicha discusión, el ertzaina don José González Villanueva apuntó con el arma al acusado o bien así lo sintió éste, quien perdió completamente el control de sus actos. En esa situación, el acusado disparó la escopeta, efectuando dos disparos sin voluntad ni conciencia de matar, disparos que se efectuaron a la vista de ambos ertzainas, y que produjeron su inmediato fallecimiento, sin llegar a disparar el tercer cartucho que se encontraba en el interior de la escopeta.( ... ) Tras efectuar los disparos, el acusado subió al vehículo policial y utilizó el radiotransmisor, a través del cual intentó confesar a la Ertzaintza lo ocurrido, no habiendo quedado acreditado que a través del. mismo dijese: "Batasun, batasun para 1035, he matado a dos cipayos", ni "un aldeano ha matado a dos cipayos por la política que seguís".

> 10. Uno de los hermanos del acusado, siguiendo instrucciones de éste, llamó por teléfono a la Ertzaintza, contándole lo ocurrido y que aquél se encontraba borracho, lo que facilitó la actuación policial. Después de dicha llamada, el acusado, al recobrar el dominio sobre sí mismo, lamentó el acto realizado, se arrepintió y dijo a su madre y hermanos que sabía que iría a la cárcel por lo que había hecho. Hasta la llegada de la Ertzaintza, y a la espera de la misma, el acusado permaneció en el caserío sin huir, a pesar de que pudo hacerlo.

> 11. El acusado pronunció en euskera la frase "dos hijos de puta menos" al tiempo que efectuaba un gesto de desagrado, frase y gesto que se referían a dos personas que acababan de retirarse, ajenas a los ertzainas fallecidos y en relación con las cuales el acusado se sintió ofendido por sus palabras, sin que esté acreditado que lanzara patada alguna en dirección a los cadáveres de los ertzainas.( ... ) Trasladado a la comisaría de la Ertzaintza, el acusado no prestó declaración al ser advertido de que podía no declarar allí y hacerlo ante el juzgado.

> 12. Junto al cadáver de don José Luis González Villanueva apareció en el suelo, fuera de su funda, la pistola reglamentaria.

> 13. El acusado tiene una personalidad propensa o predispuesta a experimentar un sentimiento de acoso y persecución por parte de la Ertzaintza. ( ... )

> 14.( ... ) El acusado ha tenido más incidentes con agentes de la Ertzaintza con anterioridad al 10 de diciembre de 1995, siendo frecuente antes de dicha fecha que vehículos de la Ertzaintza patrullaran por el camino de acceso al caserío Oteizábal.

> 15. La gran cantidad de bebidas alcohólicas consumidas entre la tarde y la noche del 9 al 10 de diciembre de 1995 por el acusado hizo que éste alcanzase un estado de embriaguez.

> 16. La conjunción de los hechos reseñados en los precedentes apartados 13, 14 y 15 hizo que, en el momento de disparar el arma, el acusado no fuese en absoluto dueño de su acto.

> 17. El fallecido don José Luis González Villanueva estaba casado con doña María Carmen García Estepa, quien el 10 de diciembre de 1995 se encontraba embarazada, embarazo del que nació el 22 de febrero de 1996 Naia González García.

> 18. El fallecido don Iñaki Mendiluce Echeverría tenía como parientes más próximos, el 10 de diciembre de 1995, a sus padres, don Francisco Mendiluce Aguirre y doña Severina Echeverría Aldalur.

> 19. Los ertzainas don José Luis González Villanueva y don Iñaki Mendiluce Echeverría hubieran cobrado en 1995 un sueldo anual bruto de 3.567.261 pesetas, el primero, y de 3.443.482 pesetas, el segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

> PRIMERO. En el momento de redactar el objeto del veredicto el magistrado presidente ha apreciado la existencia de prueba suficiente del hecho enjuiciado en la que fundamentar una hipotética condena del acusado, prueba consistente en la propia declaración del acusado, en las declaraciones de sus familiares, de los ertzainas que participaron en su detención y del resto de los testigos y en los informes psiquiátricos, de autopsia, de balística y topográficos, que, como no podía ser menos, habría de ser valorada por los miembros del jurado al objeto de decidir si la misma era o no suficiente para en base a ella dictar un veredicto de culpabilidad. Ello no obstante, sí ha apreciado un déficit en la proposición y práctica de la prueba de las partes acusadoras, derivado, fundamentalmente y en lo que se refiere a la prueba pericial psiquiátrica, de la circunstancia de que los peritos nombrados a propuesta del abogado de la defensa, y que han sido traídos a la vista pública a iniciativa de la acusación particular, iniciativa a la que se adhirió aquélla, practicaron íntegramente, en la fase de instrucción, el reconocimiento pericial del acusado en euskera, sin necesidad de intérprete, circunstancia que, previsiblemente, como así ha sido, sería puesta de manifiesto por el abogado de la defensa a la hora de valorar los informes de unos y otros peritos. Dicho déficit, a juicio del magistrado presidente, podría haber sido subsanado mediante la proposición, en la fase de instrucción o al inicio de la vista pública, de otro informe pericial psiquiátrico a practicar por peritos, médicos forenses o no, que dominasen el idioma euskera, para evitar una inferior valoración por parte de los componentes del jurado del informe de los médicos forenses don Luis Miguel Querejeta y don Guillermo Portero, excelentes profesionales y de reconocida competencia. Ese mismo déficit ha sido apreciado por el magistrado presidente en la práctica de la indicada prueba pericial psiquiátrica, al no haber logrado, a su juicio, poner de manifieslo las acusaciones ante los jurados las diferencias, en cuanto a imparcialidad, entre los peritos oficiales, es decir, los médicos forenses, y los peritos nombrados a instancia de parte, a pesar de que los mismos eran ya conocidos desde la fase de instrucción por las acusaciones, y sin que esta situación haya podido ser suplida por el magistrado presidente a través del oportuno interrogatorio, ya que ello habría supuesto la pérdida de su imparcialidad objetiva, tal y como tiene declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993. En este mismo orden de cosas, debe dejarse constancia de lo ocurrido en el acto de la vista pública con el perito don Manuel Lorente Ruigómez, médico forense del Juzgado de Instrucción número 3 de Tolosa, quien intervino en la diligencia de levantamiento de los cadáveres de los ertzainas fallecidos e intervino en la práctica de la autopsia de los cadáveres, cuyo informe podría haber sido decisivo en orden a determinar el estado en que se encontraba el acusado, ya que lo examinó al día siguiente de ocurrir los hechos en el Juzgado de Instrucción número 3 de Tolosa. Sin embargo, y por causas que no quedaron explicadas en el acto de la vista pública, el letrado de la acusación particular se opuso a su intervención como perito y el ministerio fiscal renunció al mismo, a pesar de que ambos lo habían propuesto como perito en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, practicándose únicamente su declaración testifical a instancia del letrado de la defensa.

> SEGUNDO. Es cierto que en la redacción del acta de la votación el veredicto no se ha cumplimentado lo dispuesto en el apartado 1 d) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, pues los jurados no han señalado qué elementos de convicción han tenido en cuenta para hacer las declaraciones contenidas en los apartados 13 a 16 del veredicto de hechos probados más arriba reseñado, pero, esta circunstancia, por sí sola, en ningún caso facultaba al magistrado presidente para devolver el acta al jurado, ya que la misma no está expresamente prevista en ninguno de los apartados del artículo 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Sin embargo, esa omisión sí podría, en su caso, fundamentar un hipotético recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

> TERCERO. Del veredicto de hechos probados se desprende, sin ninguna duda, que los referidos hechos son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio en concurso ideal con dos delitos de atentado de los artículos 407, 231.2 y 71 del Código Pena¡ derogado por Ley Orgánica 10/95, que se encontraba vigente en el momento de cometerse los hechos, y cuya aplicación ha sido considerada más favorables por todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, ministerio fiscal, acusación particular y defensa. En todo caso, no habiendo sido declaradas probadas las circunstancias que cualifican el delito de asesinato por los jurados, y dado que la calificación de los hechos como homicidio es más favorable al acusado, el magistrado presidente está obligado a efectuar la aludida calificación.

> CUARTO. De los mencionados delitos es autor el acusado don Mikel Mirena Otegi Unanue, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 del referido Código Penal, por su participación personal y directa en los hechos contenidos en el veredicto de hechos probados.

> QUINTO. En los hechos relatados concurre la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio del artículo 8.1 del referido Código Penal, como se desprende de los hechos declarados probados en los apartados 13 a 16 del veredicto reseñado en esta resolución.

> SEXTO. Ante la concurrencia de la mencionada circunstancia eximente completa, no procede imponer pena alguna al acusado al estar exento de responsabilidad criminal por imperativo de lo dispuesto en el citado artículo, sin que tampoco quepa decretar el internamiento previsto en el párrafo segundo del apartado lo del artículo 8 del Código Pena¡ referido, ni ninguna de las medidas de sustitución previstas en los párrafos siguientes, ya que dicha medida y sus sustitutivas sólo están previstas para el enajenado.

> SÉPTIMO. En materia de responsabilidad civil, tema sobre el que cabepronunciarse en esta sentencia, a pesar de la absolución, al amparo de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 del Código Penal derogado por Ley Orgánica 10/95, ( ... ) el magistrado que suscribe considera ajustada a derecho la concesión de las siguientes indemnizaciones: a doña María Carmen García Estepa, 15.000.000 de pesetas; a Naia González García, 6.250.000 pesetas, y a don Fernando Mendiluce Aguirre y doña Severina Aldalur Echeverría, conjuntamente, la cantidad de 13.750.000 pesetas.

> OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Declaro que el acusado don Milkel Mirena Otegi Unanue es autor de dos delitos de homicidio en concurso ideal con dos delitos de atentado a agente de la autoridad, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio, y le absuelvo libremente de las penas solicitadas por el ministerio fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Por vía de responsabilidad civil condeno a don Milkel Mirena Otegi Unanue a abonar a doña María Carmen García Estepa 15.000.000 de pesetas, a Naia González García, 6.250.000 pesetas, y a don Francisco Mendiluce Aguirre y a doña Severina Aldalur Echeverría, conjuntamente, 13.750.000 pesetas, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Ratifico, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado el pasado 19 de julio de 1996 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Tolosa, en la correspondiente Pieza Separada de Responsabilidad Civil.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes y al acusado, previniéndoles que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados a partir de la última notificación de la sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de los motivos recogidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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