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Perfiles constitucionales de la formación del Gobierno

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Por vez primera desde la aprobación de la Constitución, el proceso de formación del Gobierno subsiguiente a las elecciones está siendo algo más que el cumplimiento ritual de unos trámites. Las dificultades para hallar la fórmula que permita al nuevo Gobierno configurarse como un Gobierno de legislatura con suficiente apoyo parlamentario hacen que la regulación, constitucional de aquel proceso cobre una importancia hasta ahora inédita. Nuestro texto constitucional se caracteriza por haber reglamentado minuciosamente lo que otras monarquías parlamentarias dejan al juego de los usos y convenciones constitucionales.Así ocurre en las monarquías nórdicas, con la notable excepción de Suecia, donde se aprobó no hace muchos años una importante reforma constitucional, y en las monarquías del Benelux. En Bélgica, por ejemplo, es tradición consolidada el nombramiento regio de un formador del Gobierno comisionado por la corona para coadyuvar al logro de acuerdos de coalición. De este modo se salvaguarda la rigurosa posición del rey al margen de la política partidista. Mediante prácticas semejantes, en otras monarquías se consigue que el laconismo de la fórmula constitucional, de procedencia decimonónica, "el rey nombra y destituye a sus ministros", desemboque finalmente en un acto reglado de la corona sin contenido decisorio alguno.En nuestra Constitución, el reglamento de los trámites previos a la formación del Gobierno se ]Impuso durante el proceso constituyente frente a determinadas; tesis que propugnaban una interpretación activa de las funciones arbitral y moderadora del Rey. Dicho reglamentismo ha tenido el acierto de concertar en la persecución del mismo fin la sustitución del Gobierno cesante por un nuevo Gobierno en plenitud de atribucione- a la Corona y al Congreso de los Diputados, Cámara ante la que el candidato a presidente del Gobierno debe comparecer para exponer su programa y solicitar la confianza.

En consonancia con lo que, se viene conociendo desde el periodo de entreguerras como parlamentarismo "frenado" o "racionalizado", se optó por seguir el modelo de la Ley Fundamental de Bonn, configurando la investidura como un voto de confianza necesario y previo al ulterior nombramiento de presidente. La posibilidad de investiduras por la mayoría simple de los votos en segunda votación, y la protección del Gobierno mediante una regulación de la moción de censura sumamente estricta, son manifestaciones adicionales del deseo de favorecer la estabilidad gubernamental.

Por lo que se refiere a la intervención de la Corona en el proceso de formación del Gobierno, la Constitución se limita a indicar que, tras la renovación del Congreso, el ley propondrá candidato previa, consulta con los representantes designados por las fuerzas políticas con representación parlamentaria. Con gran sensatez, desde la primera :práctica aplicativa de la Constitución, en marzo (le 1979, se siguió la opinión de que las consultas regias no debían comenzar hasta que el Congreso celebrará su sesión constitutiva y eligiera sus órganos rectores.

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Esto debe ser así porque, como corresponde a una monarquía parlamentaria, la figura del Rey no está sujeta a reponsabilidad, produciéndose un endoso de la misma mediante el instituto del refrendo. Como regla general, la Constitución exige el refrendo de los actos regios por el presidente del Gobierno o los ministros competentes, pero hay un supuesto especial: precisamente, el refrendo por el presidente del Congreso de la propuesta de candidato, así como de la hipotética disolución de las Cortes subsiguiente al fracaso de las sucesivas votaciones de investidura, una vez transcurridos dos meses desde la primera de ellas.

El presidente de la Cámara baja alcanza así la proyección institucional que corresponde a su función representativa del Congreso de los Diputados, erigiéndose en figura central durante el proceso de formación del Gobierno. Una recta interpretación de los preceptos constitucionales, conforme con lo que ya es tradición consolidada, aconseja que sea tal figura la que decida no sólo el cuándo de las consultas del Rey, sino también los destinatarios de éstas. Las consultas del Rey con los representantes de las fuerzas políticas no son cauce para el logro de acuerdos, sino la vía de contacto de la Corona, debidamente solemnizada, con la nueva situación política surgida de las urnas.

Otro indudable acierto de nuestra Constitución es haber dado elasticidad al decurso del plazo de los dos meses de que dispone el Congreso para conceder la investidura. El cómputo de tal plazo no empieza a correr hasta que se produce la primera de las votaciones infructuosas. Con ello se posibilita que la comparecencia del candidato ante la Cámara al objeto de solicitar la confizanza pueda retrasarse razonablemente por el tiempo necesario para asegurar, al menos, una investidura por mayoría simple. Sean cuales fueren los inconvenientes de prolongar una situación de interinidad que de hecho comienza el mismo día en que el Gobierno disuelve las Cortes y convoca elecciones, la prórroga de la gestión del Gobierno cesante parece preferible a los efectos desestabilizadores que acarrearía una sucesiva comparecencia de candidatos incapaces de concitar el suficiente apoyo parlamentario.

Estos días ofrecen al observador un excelente banco de pruebas para calibrar la operatividad de nuestras fórmulas constitucionales.Miguel Revenga es profesor de Derecho Constitucional y autor de La formación del Gobierno en la Constitución.

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