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AFORAMIENTO: RAZONES Y LIMITES.

El frustrado intento del Gobierno de sacar adelante una ley en la que se contemplaba una ampliación del fuero especial de sus miembros ante la Sala Segunda del Supremo ha suscitado una seria polémica sobre la propia existencia de esta prerrogativa, sobre sus razones y sobre sus límites. Aunque son muchas las reservas, no se cuestiona la existencia de los fueros procesales -enjuiciamiento de determinados altos cargos de los poderes del Estado por tribunales superiores-. La opinión mayoritaria considera que su aplicación en una democracia debe ser restrictiva. En estas páginas, tres expertos abordan esta controvertida cuestión desde diversos puntos de vista.

¿Demasíado aforados?

El envío por parte del ministro de Administraciones Públicas del proyecto de Ley del Gobierno al Consejo General de Poder Judicial para que emitiera informe sobre concretos aspectos del articulado que ampliaba los casos de aforamiento a determinados altos cargos de la Administración del Estado ha causado sorpresa en ambientes jurídicos, y políticos, y al final ha sido tildado, incluso por el propio Gobierno, de "inoportuno" en estos momentos, por lo que la ha retirado. Pero la sorpresa realmente no es que se aumenten los casos de aforamiento en unos pocos, sino que el Gobierno no ataje de frente la cuestión y los reduzca drásticamente, porque las leyes españolas contemplan en estos momentos más de 2.000 aforamientos, lo que es un auténtico despropósito, además del reconocimiento más claro de que no ha servido de nada la lucha contra ciertas inmunidades del poder, iniciada en España seriamente con el llamado Decreto-Ley de Unificación de Fueros y Supresión de Tribunales Especiales, de 6 de diciembre de 1868.Fuero es la regla de competencia por la que se rija qué órgano jurisdiccional va a conocer de una causa penal. Aforamiento es la alteración de esa regla en virtud de la calidad, generalmente política, de una persona que goza de inviolabilidad o inmunidad, por la que se otorga la competencia a un órgano jurisdiccional superior. Pues bien, si el aforamiento fuera sólo de las personas que además de ser inviolables son inmunes, la coherencia lógica del sistema no tendría prácticamente quiebras. Por eso no hay inconveniente en admitir, y respeta además nuestra tradición jurídica, que el presidente del Gobierno, los ministros, los diputados y los senadores sean enjuiciados por la Sala de lo Penal (la Segunda) del Tribunal Supremo (artículos 102.1 y 71.3 de la Constitución), ni tampoco que los parlamentarios autonómicos lo sean por la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia si así lo prevén sus estatutos de autonomía (artículo 73.3 a de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Pero en España hay muchas otras personas, además de las indicadas, que gozan de esta prerrogativa propia de los parlamentarios que ven levantada su inmunidad. Así, de los delitos cometidos por las altas autoridades mencionadas en el artículo 58, 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se incluyen muchos altos cargos de la judicatura, de la fiscalía, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Consejo de Estado, además de los políticos más importantes, conoce la Sala II del Tribunal Supremo, con lo cual ya hay más de mil aforados; de los delitos cometidos por altos cargos políticos de la comunidad autónoma, parlamentarios, jueces, magistrados, fiscales de la comunidad autónoma, según el artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales superiores de Justicia; por tanto, otros mil aforados más como mínimo.

La gran diferencia entre nuestra legislación y la extranjera de los países jurídicamente más avanzados de nuestro entorno cultural (Estados Unidos, Reino Unido, Alemania, Italia, Francia y Portugal, entre otros) es precisamente que, reconociendo la inviolabilidad y la inmunidad políticas, no dan, sin embargo, el paso siguiente que damos nosotros, es decir, el aforamiento de los protegidos por estas instituciones, y mucho menos el aforamiento de otras personas ni siquiera inmunes. El mejor ejemplo, como en tantas otras instituciones, nos lo proporciona la legislación alemana, en donde existen poquísimos aforamientos. El más importante es, lógicamente, el que afecta al presidente federal. De acuerdo con la Ley Fundamental de Bonn, de 1949, el presidente de la Federación es responsable de los delitos de violación intencionada de la Ley Fundamental o de otra ley federal, debiendo concurrir para prosperar la acción penal los requisitos exigidos en su artículo 61. Según ese mismo precepto, es competente para el enjuiciamiento el Tribunal Constitucional Federal.

Pero con esas excepciones mínimas, totalmente justificadas desde el punto de vista político, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial alemana, de 1866, ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal alemana, de 1877, contemplan un solo caso de aforamiento, es decir, no se prevé ninguna excepción a las reglas de competencia objetiva, funcional o territorial, que con carácter general regulan. Cometido en Alemania un delito por persona inviolable o inmune, y autorizada su persecución penal, las reglas del lugar de comisión del delito y las reglas de fijación de los órganos que van a ser competentes objetiva y funcionalmente para enjuiciarlo son exactamente las mismas que si dicho delito hubiera sido cometido por cualquier otra persona.

Éste es el ejemplo a seguir, porque, y volvemos al principio, el problema no es ampliar los casos de aforamiento, sino no querer suprimir los máximos posibles.

Juan Luis Gómez Colomer es catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Jaime I, de Castellón.

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