Cámaras a la fuerza
LAS CÁMARAS Oficiales de Comercio, Industria y Navegación han venido rigiéndose por una serie de normas anacrónicas -de 1911; de 1929; la más reciente, un decreto de 1974-, fuente de incertidumbres legales y de contenciosos entre esas corporaciones y sus asociados. La Constitución de 1978 puso en cuestión tanto la legalidad del "recurso cameral permanente" -integrado por varios recargos tributarios, algunos de considerable repercusión económica- como la constitucionalidad de la "afiliación obligatoria" a las cámaras de los comercios e industrias, incluidas las empresas de servicios y excluidas tan sólo las agrícolas, ganaderas y pesqueras, y las profesiones liberales.Fruto de una concepción política corporativista, el régimen jurídico y tributario de las Cámaras de Comercio ha ido subsistiendo a lo largo de los años. La ley de 22 de marzo de 1993 ha dotado de una nueva configuración general a las Cámaras de Comercio, resolviendo el problema dé la legalidad del "recurso cameral permanente", que ha sido objeto de una regulación mucho más razonable que la precedente. Sin embargo, la nueva ley no ha abordado la cuestión sustancial del carácter voluntario u obligatorio de la pertenencia a las Cámaras, sobre la que el Tribunal Constitucional deberá pronunciarse en breve al tener planteadas varias cuestiones de constitucionalidad y recursos de amparo. El Tribunal Supremo, modificando el criterio de varios Tribunales Superiores de Justicia autonómicos, ha mantenido que la adscripción obligatoria es conforme con la Constitución, por razón de los fines públicos que las Cámaras tienen atribuidos.
La doctrina del Constitucional es confusa. En 1989, declaró inconstitucional el precepto de la Ley catalana de Cámaras Profesionales Agrarias que pretendía integrar en las mismas necesariamente a todos los profesionales del sector. Y el mismo criterio se ha impuesto respecto de otras corporaciones públicas, todas ellas de adscripción obligatoria en el anterior régimen político, como las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana o las Cofradías de Pescadores. Pero en otras ocasiones, sentencias del propio Tribunal Constitucional pueden invocarse en sentido contrario aunque se refieren a entidades de naturaleza distinta. Éste es el caso de los colegios profesionales, corporaciones directas y expresamente reconocidas en la Constitución, y dotadas de unos fines de interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, régimen sancionador ...).
En realidad, he ahí el problema con el que se enfrenta el Tribunal Constitucional: decidir si las funciones asignadas a las Cámaras de Comercio tienen relevancia pública suficiente para mantener la afiliación obligatoria. Sin embargo, los fines de este tipo de corporaciones se asemejan más bien a los de las Cámaras Agrarias y entidades similares, lo que podría hacer prever una sentencia que establezca la no obligatoriedad de afiliación. Si así sucediera, las Cámaras de Comercio- tendrían que redefinir su status, transformándose en asociaciones profesionales privadas de los empresarios que disfrutan de sus servicios.
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