Parejas iguales
AL RECONOCER a las personas que conviven de forma marital y estable -las llamadas parejas de hecho- el derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento de una vivienda a la muerte de su titular, el Tribunal Constitucional (TC) no hace sino interpretar los principios de la Constitución de acuerdo con la realidad social. La sentencia del TC se produce en un momento oportuno: cuando el Gobierno ha decidido la reforma del régimen arrendaticio español, uno de cuyos puntos más polémicos es precisamente el de la .subrogación de los alquileres.El pronunciamiento del TC responde a una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de lo civil de Fuengirola que trataba de dilucidar si una mujer que convivió maritalmente de hecho con el titular del contrato de arrendamiento de una vivienda podía subrogarse en el mismo a su fallecimiento. El hecho de que el artículo 58.1 de la todavía vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 reconozca sólo al cónyuge legal -de acuerdo con las normas y la moral pública de la época- el derecho a la subrogación parecía entrar en contradicción con algunos imperativos constitucionales: el derecho a la igualdad y el deber de protección de la familia que corresponde a los poderes públicos. El TC considera que el artículo 58.1 de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1965 es, efectivamente, inconstitucional porque discrimina al cónyuge superviviente de una unión matrimonial de hecho, si bien no atenta contra el deber de protección familiar que corresponde a los poderes públicos.
La sentencia del TC supone, sin duda, un avance en su zigzagueante línea jurisprudencial respecto de la equipitáción legal del matrimonio y las uniones de hecho y debería prejuzgar para el futuro una clarificación de dicha línea en todos los terrenos susceptibles de trato diferente para uno y otro supuesto. ¿O es que el derecho a la igualdad que acertadamente alega el TC para no discriminar a las parejas de hecho en los supuestos de subrogación arrendaticia no es aplicable en los de pensiones de viudedad, herencias o adopción de menores, entre otros? La Constitución reconoce expresamente el derecho a contraer matrimonio, pero también el del libre desarrollo de la personalidad, que en ningún caso puede suponer en la vida real una merma de derechos: Esto sucedería si las más de 150.000 parejas de hecho existentes en España, que por unas u otras razones han optado por una relación personal distinta de la matrimonial pero análoga en cuanto a convivencia, afectividad y solidaridad, se vieran privadas de los beneficios que las leyes otorgan al matrimonio.
Naturalmente, la tarea de hacer iguales ante la ley y la realidad a las parejas de hecho y de derecho excede de la función jurisprudencial del TC. Corresponde al legislador llevarla a cabo. Ello explicaría que el TC haya considerado que el matrimonio en sí mismo no puede implicar una diferenciación impositiva (de ahí la anulación de la obligatoriedad de la declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas) y, al mismo tiempo, la mantenga para denegar la pensión de viudedad en las uniones ajenas al mismo. Con sus dudas y contradicciones, el TC ha marcado, no obstante, la línea a seguir para que "la protección social, económica y jurídica de la familia" sea básicamente la misma en unas y otras formas de unión convivencial. Pero es el Parlamento el que debe plasmar dicha línea de forma coherente en leyes específicas. Justamente como ha sucedido con el proyecto de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, en el que, de acuerdo con el TC, no se hace distinción alguna entre cónyuge legal o de hecho a los efectos de la subrogación.
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