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Editorial:
Editorial
Es responsabilidad del director, y expresa la opinión del diario sobre asuntos de actualidad nacional o internacional

Código de la huelga

EL NUEVO proyecto de ley de huelga, reformado con arreglo a las enmiendas pactadas entre el Gobierno y los sindicatos, plantea dos problemas: el del procedimiento seguido para alcanzar ese acuerdo y el de si su contenido responde a las inquietudes ciudadanas que en su día aconsejaron la regulación de ese derecho, de acuerdo con las previsiones de la Constitución. El Gobierno presentó su proyecto pocos días antes de la huelga general de mayo. El texto no recogía ninguna de las propuestas planteadas por los sindicatos en las fracasadas negociaciones previas, por lo que el tema fue incorporado a la lista de agravios en nombre de los cuales era convocada la movilización. Pasada la huelga, sin embargo, tanto el Gobierno como los sindicatos, aquejados de similares síntomas de debilidad, hicieron de la negociación de ese proyecto el eje de la recomposición del diálogo social. Con el fin de facilitar un acuerdo previo al debate parlamentario, el Grupo Socialista ha venido solicitando, y obteniendo, sucesivas prórrogas en los plazos de presentación de enmiendas.Al aceptar debatir el proyecto, las centrales reconocían la necesidad de una ley de huelga, en contra de lo que habían defendido durante años. La idea de que tal ley era innecesaria, compartida (o al menos aceptada de hecho) por otros sectores de izquierda, chocaba con la evidencia de la inoperancia de la legislación vigente -una ley de 1977, anterior a la Constitución- para hacer frente a los abusos cometidos en nombre del derecho de huelga cuando ésta afectaba a servicios públicos esenciales. La existencia de huelgas salvajes convocadas por plataformas corporativas o líderes aventureros, y sus desproporcionados efectos sociales, así como la irritación que ello provocaba en los ciudadanos y el descrédito que suponía para los sindicatos, abrieron los ojos de éstos respecto a la conveniencia de una regulación legal.

Pero la discusión sobre la ley ha estado presidida estos años por un segundo equívoco: el de que su aplicación sería imposible sin el acuerdo previo de los sindicatos. La conveniencia de intentar consensuar el articulado de una ley de huelga con los representantes de los trabajadores es evidente. Al Gobierno podrá reprochársele, en su caso, haber negociado mal, cediendo demasiado o demasiado poco, pero no el hecho de intentar el acuerdo. Pero los sindicatos deberán demostrar con los hechos que han renunciado a esa pretensión de tener la última palabra sobre las leyes que les afectan: ningún grupo particular, por grande que sea su representatividad social, podrá arrogarse un poder de veto frente al Parlamento. Por lo mismo, no cabe considerar el texto ahora presentado como definitivo; por el contrario, sería conveniente que el debate parlamentario permitiera aquilatar ciertos aspectos del mismo.

El proyecto recoge la tesis de las centrales sobre la necesidad de precisar, mucho más que en el texto primitivo del Gobierno, el alcance de los "servicios esenciales", cuyo funcionamiento, de acuerdo con la Constitución, deberá garantizarse en todo caso. A cambio, las centrales admiten que, en caso de desacuerdo y fracaso de los sistemas de mediación previstos, la última palabra respecto a la fijación de los servicios mínimos corresponde al Gobierno. Esos servicios mínimos no se fijarán, en cualquier caso, una vez convocada la huelga, sino en frío, sector a sector, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley. La solución parece equilibrada, razonable. Idéntica consideración merece que entre las diversas sanciones previstas para los participantes en huelgas ilegales se reserve el despido únicamente para los promotores.

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El de huelga figura entre los derechos fundamentales del título 1 de la Constitución: su regulación no, podrá en ningún caso desfigurar su contenido esencial como tal derecho. Eso está garantizado en la ley. Pero su verdadera prueba de fuego, de la que depende su valoración respecto a la demanda social que impulsó su elaboración, está por venir: se refiere a su capacidad para hacer compatible ese derecho a hacer huelga con el derecho a no hacerla. Y si ello tiene que ver en parte con los servicios mínimos (de transporte, por ejemplo), también está relacionado con la ausencia de coacciones a quienes libremente decidan no secundar las convocatorias. La ley admite de manera genérica la posibilidad de "efectuar, de manera pacífica, labores de extensión de la huelga", y nada habría que objetar de no ser por la experiencia, que indica que tales piquetes de extensión se transforman frecuentemente en grupos "tendentes a la intimidación ilegítima del resto de los trabajadores", por decirlo con las palabras de una reciente sentencia del Constitucional. Una inequívoca condena de tales métodos por parte de las centrales sería, por ello, un complemento necesario de la ley.

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