Derecho de huelga y jueces
(*)La privación del derecho de huelga a jueces, magistrados y fiscales contemplada en el artículo 2.2 del proyecto de ley de huelga vendría a unirse a la previsión del artículo 2 de la Ley 9/87, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal de las administraciones públicas, que excluye de su ámbito a los jueces, magistrados y fiscales, sin perjuicio de los derechos de asociación profesional. Ello implica que dichas asociaciones, cuya finalidad lícita es la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general, carecen de instrumentos de autotutela para la obtención de dichos objetivos, al privarseles, de una parte, de los derechos de representación, participación y negociación colectiva, y, de otra, del derecho de huelga.Ciertamente, el artículo 127.1 de la Constitución española prohibió expresamente a jueces, magistrados y fiscales pertenecer a partidos políticos y sindicatos, prohibición controvertida por la doctrina, que consideró que obedecía a razones de oportunidad política, para evitar el desplazamiento de estos colectivos a posiciones diferentes de las existentes, evitando los embarazosos Sindicatos de la Magistratura y contraria a otros ordenamientos europeos, como el francés o el italiano, pero remitió expresamente a la ley para el establecimiento del sistema y modalidades de asociación profesional de estos colectivos, lo que acredita que los constituyentes eran conscientes de la existencia objetiva de una potencial situación conflictiva entre la Administración y los jueces, magistrados y fiscales y de la necesidad de dar salida a la misma a través de sus asociaciones profesionales.
En todo caso, la expresa prohibición de sindicación a jueces, magistrados y fiscales no se contempla en el artículo 28.2 de la Constitución española, en la que se reconoce el derecho de huelga a todos los trabajadores y empleados públicos para la defensa de sus intereses. No existe, por tanto, mandato constitucional que habilite al legislador ordinario para exceptuar del ejercicio del derecho fundamental de huelga a esos colectivos. Antes al contrario, con la medida proyectada quiebra el objeto social de sus asociaciones profesionales, que de este modo quedan privadas de cualquier medio de autotutela para la defensa de sus intereses profesionales.
Convenios internacionales
Debe resaltarse, por otra parte, que la ratificación por España de los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre relaciones de trabajo en la Administración pública y sobre el fomento de la negociación colectiva (instrumentos de 22 de junio de 1984 y de 26 de julio de 1985, respectivamente) sólo excluye a las Fuerzas Armadas y a la Policía. De este modo resulta in" congruente prohibir el ejercicio de los derechos de participación, negociación colectiva y huelga a jueces, magistrados y fiscales y a la vez reconocerles un derecho puramente nominal a asociarse profesionalmente, sin medios efectivos de acción reivindicativa.
En efecto, el artículo 401 L.O.P.J. reconoce con toda claridad la existencia de intereses profesionales en todos sus aspectos a defender por estas asocaciones, lo que exige necesariamente el reconocimiento de los derechos de representación, participación en la determinación de sus condiciones de trabajo, negociación colectiva y huelga.
Por otra parte, la doctrina venía admitiendo la licitud de la huelga de funcionarios públicos en general atendiendo a lo establecido en el artículo 6.4 de la Carta Social Europea y en el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los que se reconocía expresamente la huelga de funcionarios públicos y aún siendo cierto que dichas normas habilitaban para restringirlo a ciertas categorías de funcionarios, nunca se hizo mención expresa de jueces y fiscales.
Consecuentemente con ello, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de ocho de abril de 1981 sostuvo que "el eventual derecho de huelga de los funcionarios públicos no está regulado y, por consiguiente, tampoco prohibido por el R.D.L.R.T.", pudiendo concluirse "que a falta de regulación específica para los funcionarios públicos, éstos ejercerán su derecho a huelga al amparo de la norma constitucional y en modo tal, que en los casos aplicables, quede garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".
Por tanto, no habiéndose regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial ni en la Ley 50181, de 30 de diciembre, de Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el derecho de huelga de estos colectivos, aunque se reguló en el artículo 470 L.O.P.J. el de los secretarios y funcionarios, dicho silencio debe interpretarse como lo hizo el Tribunal Constitucional, es decir, entendiendo que la omisión equivale a la no prohibición.
Así pues, si los jueces, magistrados y fiscales en activo tienen derecho de huelga, originado directamente en el artículo 28.2 de la Constitución española, que al estar reconocido en el Capítulo II del Título I de la Constitución española vincula a todos los poderes públicos, ese derecho podrá ser regulado por ley, que deberá respetar, en todo caso, su contenido esencial, pero no ser objeto de prohibición total, porque en caso contrario se vulneraría lo establecido en el artículo 53.1 de la propia Constitución española.
Ley de huelga
Consecuentemente, la prohibición contemplada en el artículo 2.2 del proyecto debe ser suprimida por vulnerar, de una parte, lo establecido en el artículo 28.1 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución española y, de otra, por vaciar de contenido el artículo 127.1 de la norma constitucional, al reducir a la mínima expresión los instrumentos de defensa de las asociaciones judiciales y de fiscales, que de este modo quedarían limitadas a una función meramente consultiva.
Debe resaltarse, en cualquier caso, que la regulación del derecho de huelga de jueces y magistrados afecta a su estatuto jurídico y ha de efectuarse precisamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 122 Constitución española). Al tiempo, en virtud del artículo 108.1 D) de la misma ley orgánica, una medida como la que se pretende debe ser sometida necesariamente a informe del Consejo General del Poder Judicial, informe cuya omisión puede viciar de nulidad el procedimiento seguido.
Por otro lado, ha de subrayarse que los autores del proyecto han desoído la reiterada doctrina de la Organización Internacional del Trabajo, que desde la Recomendación 92 (1951) viene exigiendo, cuando se restrinja o limite el derecho de huelga para determinados colectivos de funcionarios, el establecimiento de instrumentos de conciliación y arbitraje adecuados.
Lejos de ello, se coloca a los colectivos afectados y a sus asociaciones en tierra de nadie, obviando la existencia de posibles intereses contrapuestos que sólo pueden resolverse normalizadamente estableciendo instrumentos para su adecuada resolución, al igual que para los restantes empleados públicos, sin perjuicio de las especialidades pertinentes y mediante el ejercicio de los derechos de representación, participación en el establecimiento de condiciones de trabajo, negociación colectiva y, como última ratio, utilizando el derecho de huelga. En otro caso, estas situaciones de potencial conflictividad se enquistarán o explotarán extemporáneamente, lo que perjudicará la credibilidad de la Administración de Justicia y por ello el interés público.
La medida que se pretende adoptar no responde a una demanda social actual y revela una injustificada desconfianza hacia los integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal. Poner remedio a la situación descrita es tarea de todos, en especial del Consejo General del Poder Judicial, que en defensa del interés general y de la propia independencia de los jueces ha de oponerse a la medida propuesta, evitando la negación injustificada de un derecho fundamental así como que las asociaciones de jueces y fiscales queden de hecho vacías de contenido real.
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