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Tribuna:EL DEBATE SOBRE LA LEY DE HUELGA / 1
Tribuna
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Un derecho hiperregulado

Aunque no, naturalmente, con exclusividad, porque todas grandes cuestiones que afectan a la sociedad suelen ser objeto de debate público, parece evidente que éste se torna especialmente vivo cuando se trata de la regulación del derecho de huelga. El asunto es controvertido y la confusión, en muchos casos deliberada, es frecuente. Se afirma por ejemplo, falsamente, que el problema reside en que en nuestro país "no hay ley de huelga," mientras, determinados sectores -erigiéndose en protectores del ciudadano indefenso frente a la perversidad consustancial a los sindicatos- transmiten a aquél, una y otra vez, una idea igualmente disparatada: cuando esté en vigor la nueva ley de huelga desaparecerá la conflictividad social. Ya lo ha señalado Javillier:"Siempre es posible condicionar a la opinión pública. Los ejemplos son numerosos, como cuando se destaca la oposición entre usuarios y huelguistas. Rolan Barthes lo ha reflejado en estos términos: 'Encontramos aquí un rasgo típico de la mentalidad reaccionaria, que trata de dispersar la colectividad en individuos y al individuo en esencias. Lo que hace el teatro burgués con el hombre psicológico enfrentando al viejo y al joven, al cornudo y al amante, al sacerdote y al mundano, es lo mismo que hacen los lectores de Le Figaro con el ser social: oponer el huelguista y el usuario es constituir al mundo en teatro, hacer del hombre total un actor particular y enfrentar las alternativas en una mentira simbólica que finge creer que la gente no es más que una reducción perfecta del todo".

Con la intención de disipar ciertos equívocos y terciar en este debate queremos exponer criterios respondiendo, con un. afán de síntesis, a tres preguntas básicas: ¿Cuál es la situación actual de la regulación de la huelga en nuestro país? ¿Por qué rechazamos el proyecto de ley del Gobierno? ¿Cuál es la alternativa de los sindicatos?

Servicios esenciales

Comenzando por lo primero, hay que decir que el derechó de huelga está minuciosamente regulado en nuestro país. Más casuísticamente y más restrictivamente que en cualquier otro de Europa occidental. Existe un Decreto Ley -preconstitucional, cierto es, pero parcialmente convalidado por el Tribunal Constitucional- numerosas, sentencias de este último y del Tribunal Supremo así como gran cantidad de Decretos y otros actos administrativos que, teniendo en cuenta los de las Comunidades Autónomas, superan, con facilidad, los 300. Y una práctica consolidada que, a pesar de ello, exhibe una serie de problemas. En el documento alternativo elaborado por profesores del derecho del trabajo y sindicalistas de UGT y CC OO están explicados esos problemas en términos que reproducimos.En primer lugar, se concede un protagonismo casi exclusivo a las autoridades gubernativas en la determinación de los servicios que han de considerarse esenciales y, también, de los servicios mínimos que han de prestarse en cada caso. La falta de una delimitación previa de unos y otros ha provocado la vaporosidad o maleabilidad del concepto de servicios esenciales, y ha dado lugar a una situación aleatoria que se ha ido concretando en la tendencia a una definición abusivamente expansiva.

En la base de todo ello está la insuficiencia del Decreto Ley en este punto, que se ha visto reforzada por la extremadamente tolerante interpretación judicial de los términos empleados por el artículo 10, párrafo segundo. En particular, de la genérica alusión a Ios servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad" y de Ias medidas necesarias" para asegurar el funcionamiento de los servicios. Y, señaladamente, de la mención a las circunstancias de especial gravedad" a las que dicho precepto se refiere.

Segundo, muchos de los decretos vigentes en la materia incurren en una confusión, deliberada o no, entre los servicios esenciales, genéricamente considerados, las prestaciones indispensables y los mínimos de actividad a cubrir en cada caso. Y, con frecuencia, aquellos adolecen de una manifiesta debilidad argumental, cuando no de una virtual, inexistencia de cualquier justificación, a la hora de fundamentar el carácter esencial de ciertos servicios y de los derechos y bienes protegidos con los que puede colisionar el ejercicio del derecho de huelga, como el pro pio Tribunal Constitucional ha reconocido recientemente.

Y tercero, la regulación actual en la materia se caracteriza por una marginación casi absoluta de los representantes de los trabajadores en la determinación de la esencialidad de los servicios y en la fijación de los mínimos a cubrir con ocasión de la huelga realizada en ellos, por la ausencia de procedimientos de autorregulación y de negociación en la concrección de unos y otros. Rasgo que contrasta, abiertamente, con el amplio e inequívoco reconocimiento constitucional de la posición de los sindicatos en la defensa de los intereses de los trabajadores y, también, con la exigencia legal de negociar en otros áreas de menor impacto social. En fin, el citado vacío no ha sido llenado por la actuación del Tribunal Constitucional, que no ha garantizado, aunque haya recomendado frecuentemente, la participación de los representantes de los trabajadores en ese empeño.

Restricción inaceptable

Como conclusión de todo ello señalamos que la unilateralidad y el abuso en el señalamiento de servicios mínimos, utilizados por el poder público como medio para impedir el derecho de huelga, ha conducido a su descrédito y da lugar a crecientes casos de incumplimiento de los mismos. Son males que hay que evitar, indudablemente, porque de ello se derivan perjuicios para todos, es decir para los trabajadores afectados y para los usuarios de los servicios.El Proyecto de Ley Orgánica de Huelga y de medidas de conflictos colectivos (PL) que ha aprobado el Consejo de Ministros y está ahora sujeto a trámite en el Parlamento no va a solucionar, desde nuestro punto de vista, ninguno de los problemas expuestos. En cambio los agrava y pretende consumar -si no se rectifica el criterio hasta ahora defendido por el Gobierno- un atentado contra un derecho fundamental inherente a todo Estado democrático.

Hay un dato que, de entrada, resulta inaceptable y pone de manifiesto el talante con que el Gobierno ha abordado esta cuestión: no ha habido un proceso de negociación real -seria y profunda como lo requiere la complejidad de, la materia- con los sindicatos en una cuestión en la que, en la Europa democrática de la postguerra, (con la sola excepción del Reino Unido) siempre se ha procurado el máximo consenso social. Las reuniones realizadas hasta ahora han tenido más la apariencia de cumplimiento de un trámite que la de búsqueda de acuerdos.

Es posible que esta actitud estuviera motivada por el clima de conflictividad que en esos días cercanos al paro del 28-M, imperaba. Sería imprescindible que aquella posición haya desaparecido y sea ahora posible el entendimiento.

El PL es fuertemente intervencionista y pone el derecho de huelga bajo el control del poder público. Se trata de un texto regresivo que empeora la regulación establecida en 1977, antes de la vigencia de la Constitución, y que fue criticada por todos los sectores progresistas de nuestro país.

Es completamente incierto que se pretenda establecer un sistema de "autorregulación" o de "negociación" en materia de huelga como señala el artículo 17 del PL. Esas palabras tal y como figuran en él sólo cumplen un propósito ornamental. Aún peor, sirven para confundir a inexpertos porque, según el artículo l8,, 20 párrafo, la autoridad gubernativa siempre tiene la última palabra. La filosofía en la que está enfocado el PL es la de dar una respuesta represiva a las movilizaciones sociales reforzando la posibilidad de arbitrariedad por parte del poder público en lugar de buscar la delimitación pactada de los servicios esenciales y la pacificación en la Aplicación de los servicios mínimos.

El concepto de servicio esencial (PL, artículo 15) es ilimitado; depende del humor de quien tenga el poder. para establecerlo. Y tampoco se ha buscado exactamente "adaptar la norma a la jurisprudencia", como se dice desde fuentes oficiales: se han escogido los aspectos más negativos y, sobre todo en el campo de las sanciones, se añaden aspectos que ninguna jurisprudencia ha establecido o, incluso, en contra de ella.

No deja de ser llamativo asimismo que ahora se ampare el Gobierno en las sentencias de los tribunales, escogiéndolas a su conveniencia, cuando antes su mayor argumento para abogar por una ley de huelga consistía en decir que en caso con trario eran los magistrados quienes la regulaban con sus sentencias.

Aunque ahora ha dejado de esgrimirse, era también completamente propagandística la afirmación, repetida en muchas ocasiones, de que se tomaba como modelo la ley italiana de 1990. En realidad, se. ha optado por una regulación completamente restrictiva de la huelga que es opuesta al modelo italiano, que fue fruto de un amplio consenso con los sindicatos.

El sistema de determinación en caliente", es decir, empresa por empresa y huelga por huelga, de medidas concretas para asegurar los servicios esenciales (PL, artículo 19.1) asegura el recrudecimiento de las disputas y, además, al conceder a los empresarios (parte directamente interesada en el conflicto) una facultad, que actualmente no tienen, de negociar los servicios mínimos, les otorga una clara situación de superioridad.

Este es un tema angular en la arquitectura del PL: la presencia de los empresarios en la determinación de las prestaciones indispensables y los servicios mínimos. Según la Constitución son los trabajadores, y no los empresarios, los sujetos del derecho de huelga. Convertir la delimitación de los servicios mínimos y, por extensión, la de las prestaciones indispensables y los servicios esenciales en materia de negociación entre empresarios y sindicatos es hacer de ellas objeto de intercambio de intereses o de relación de fuerzas.

La propia lista de sanciones (laborales, administrativas, civiles y, "en su caso, penales", y que incluyen despidos, multas, pérdida de subvenciones, indemnizaciones por daños y perjuicios ... ) a los trabajadores y a los sindicatos, así como la gravedad de la mayoría de ellas, conducen a que este PL se pueda calificar como destinado a sancionar el ejercicio de la huelga -una especie de código penal de la huelga- y no a regular la libertad de huelga. El draconiano régimen sancionatorio (algunos han visto en ello cierto espíritu dé revancha) puede tener, además, un efecto desincentivador de la afiliación, de la participación en órganos de representación y de la propia actividad sindical.

En fin, la regulación de los procedimientos de solución de los conflictos colectivos (mediación y arbritraje) tiene un carácter más general y debería basarse en el acuerdo de los interlocutores sociales, por lo que no parece conveniente incluirla en una ley de huelga.

Mientras, se incurre en el error de equiparar, en la práctica, el cierre patronal con la huelga, cuando son derechos de rango constitucional (CE artículos 28.2 y 37.2) y contenido sustancialmente distintos, como lo ha declarado el Tribunal Constitucional (S. de 8 de abril de 1981).

José María Zurlaur es vocal de la Comisión Ejecutiva Confederal de la Unión General de Trabajadores (UGT). Sergio Santillán es abogado de la Unión General de Trabajadores.

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