_
_
_
_
Tribuna:
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Más que estimular es preciso eliminar obstáculos

Considera el articulista que expuestos los problemas que provoca la imposición directa en vigor respecto de la formación y asignación del ahorro interno y de los flujos de entrada y salida de capitales, es preciso analizar ahora cuáles son los puntos. en que los tributos operan como factores de perturbación.

Conviene resaltar que en definitiva de lo que se trata básicamente no es de montar un programa de estímulo al ahorro a través de mecanismos fiscales como exenciones, desgravaciones, etcétera, sino más que nada de reconducir nuestra imposición de forma que no distorsione más que en la medida estrictamente necesaria, consecuencia de su propia naturaleza, los procesos a que acabo de aludir. Y esto, como se verá, en algunos casos no tiene implicaciones negativas para la recaudación, y cuando las tiene es debido a la exigencia de corregir situaciones de clara sobreimposición desde el punto de vista técnico. Éstas son ideas que hay que retener para no caer en la trampa demagógica de la dificultad política de conceder beneficios a las rentas del capital, la limitación de tales supuestos beneficios al llamado ahorro modesto, etcétera. Hay que dar por superada la vieja polémica, clásica en la teoría de la Hacienda, de la doble imposición de las rentas del capital, lo que supone, sin duda, la aceptación del principio del, gravamen de aquéllas como una fuente normal de renta, pero lo que no tiene lógica es pasar al extremo opuesto e incurrir en el contrasentido de, a la vez que se proclama la necesidad de impulsar el ahorro, actuar fiscalmente sobre sus productos naturales -los rendimientos del capital- como, si en ellos hubiera algún pecado de origen, capaz de legitimar cualquier exceso tributario respecto de los mismos. De igual manera, tampoco, es admisible la postura de quienes conceptúan sistemáticamente como rechazables cualesquiera manifestaciones de la imposición y propenden a atribuir a aquéllas efectos nocivos sobre el proceso económico, como si la existencia,de un sistema fiscal no fuera un elemento imprescindible para toda economía.Desde un punto de vista general, se echa de menos un grado mayor de compenetración del sistema fiscal y del sistema financiero, cuyos cometidos a veces se hacen colisionar artificiosamente, cuando en último extremo no sólo no existe rivalidad entre sus finalidades básicas, sino que el cumplimiento de. éstas se rige, más que otra cosa, por principios de colaboración o complementariedad entre ambos.

En lo que se refiere a la estructura de la imposición directa que rige España, parece obvio que su principal sustrato teórico descansa en el Informe Carter canadiense de 1968, que se caracteriza por una visión excesivamente parcial o incluso unilateral del sistema tributario y que se traduce fundamentalmente en la integración plena de las ganancias y pérdidas de capital en la base del impuesto sobre la renta, el nominalismo que se desprende de la ausencia de consideración de los efectos de la inflación y, finalmente, en la gran complejidad del sistema propuesto, tanto para el contribuyente como para la Administración tributaria. Es esclarecedora la manifestación que sus redactores hacen acerca de que no estimaban que su misión fuera la de diseñar estructuras fiscales que aumentasen la tasa de desarrollo a base de inducir a los canadienses a trabajar más, a ahorrar más y a consumir menos. Esta postura, más que discutible aun en el Canadá de la época, no parece que pueda sostenerse después de los acontecimientos relacionados con la crisis que se abrió en la economía mundial en 1973 y con todas sus consecuencias ulteriores. Es importante tener presente que hasta el propio Musgrave, que tanto contribuyó a respaldar doctrinalmente el citado informe y que se mostró defensor de la definición de la renta fiscal tipo Schanz-Haig-Simons que el infárme hizo suya, se vio precisado, sin embargo, a criticarlo en dos puntos importantes: su desentendimiento respecto de los efectos de la imposición sobre el ahorro y la inversión y su despreocupación por la distinción entre ganancias efectivas y nominales.

Situación agravada

La situación actual en España, derivada de la adopción del modelo Carter, se ha visto agravada por el hecho de que la reforma parcial del impuesto sobre la renta de las personas risicas de 1985 introdujo unas modificaciones que vinieron a desvirtuar alguno de los principios básicos en que tal modelo se apoyaba, principios que pudieran ser discutibles, pero que al menos poseían Coherencia interna en su desarrollo. Concretamente, a un problema fundamental como es el tratamiento de las ganancias y pérdidas en capital, la mencionada reforma le aplicó una auténtica ley del embudo, ya que, al tiempo que mantenía la inclusión sin más en la base de renta de las primeras, negaba la posibilidad de computar las segundas como partidas negativas de la base y sólo admitía la posibilidad de compensarlas con posibles plusvalías.

Aparte de esta disparidad de trato, de dificil justificación incluso desde los propios supuestos inspiradores del sistema, la fiscalidad de las ganancias de capital es la fuente principal de la enorme complicación aque anteriormente me referí. Además de la dificil y controvertible interpretación de los preceptos reguladores, de ella se deriva un cúmulo de obligaciones formales de conservación de documentos prácticamente sine die, deregistro equivalente casi a la llevanza de una contabilidad, de declaración (no hay más que examinar la parte correspondiente a estos. conceptos en los impresos anuales y las explicaciones contenidas en los folletos que los acompañan), etcétera, dificilmente compatibles con la aspiración de constituir a la inversión en valores en el vehículo típico de colocación del ahorrro familiar, como sucede en los países desarrollados. Al propio tiempo, esta regulación, que se separa por completo de la vigente en los demás países de la CEE, origina el bloqueo de las decisiones de venta y con ello una grave disfunción, ya comentada, en el mercado de valores. Por último da lugar a diversas situaciones de excesa de imposición. Una de ellas está generada no sófo por la insuficiencia de los coeficientes correctores aplicables al coste histórico, sino, asimismo, por la falta de posibilidad práctica de aplicar mecanismos revaluatorios como los que se arbitraron con carácter general al introducir el gravamen sobre plusvalías. En efecto, los coeficientes operan a partir de 1979 porque en el primer año de vigencia del nuevo régimen se admitió que se consignasen las valoraciones de los activos a 31 de diciembre de 1978. Esto, que pudo ser un paliativo de cierto grado de eficacia para el futuro cómputo fiscal de plusvalías respecto de los demás elementos patrimoniales, no lo fue para las acciones cotizadas en Bolsa, objeto, por tanto, de una valoración oficial, ya que en aquella fecha registraban una de las cotas más bajas de la historia bursátil. Para remate, la existencia y configuración del impuesto sobre el patrimonio, en combinación- con el tratamiento de las ganarícias de capital, da lugar también, en algunos casos, a una tributación excesiva por aquel impuesto, ya que a la hora de evaluar las carteras de valores no puede tener en cuenta la carga latente que muchos títulos pueden llevar consigo, cuando su coste sea inferior al valor actual, y pese sobre ellos la tributación por plusvalías que tendrá lugar cuando sean enajenados.

Tasas negativas

Otro problema importante en la fiscalidad de los rendimientos del capital es el del carácter nominalista del gravamen sobre los intereses, que lleva frecuentemente, como antes se dijo, a que las tasas de interés reales se hagan negativas, al aplicarse los tipos tributarios marginales -tan elevados como son en España- sobre los rendimientos puramente nominales. Tasas de interés aparentemente elevadas como las del 13% o 14%, gravadas a tipos altos de la escala del impuesto, no dejan margen de . renta nominal después de impuestos para compensar el impacto de la inflación. Esto es un problema para las célebres supercuentas y para las letras del Tesoro, algunos de cuyos titulares se van a llevar una sorpresa desagradable cuando tengan que hacer sus cálculos fiscales. Lo es también para las colocaciones en títulos públicos o privados de renta fija, puesto que, aunque poco a poco sp fue abriendo paso una postura administrativa consistente en la admisión de la aplicación de coeficientes multiplicadores al importe de su inversión, de forma que la comparación de éste con el valor de amortización produjese una minusvalía que en parte paliase el exceso de imposición anteriormente soportado sobre los intereses, la citada reforma parcial de 1985 recortó de modo drástico las posibilidádes prácticas de obtener tal compensación.

Asimismo, constituye otra causa de sobreimposición la extraordinaria cortedad con que la legislación contempla la eliminación de lo que la misma reconoce como doble imposición de los dividendos. La Ley del Impuesto sobre la Renta de 1978 establecía una deducción del 15%, que escasamente cubría en la mayor parte de los casos la mítad de la doble imposición sufrida. A partir de 1983, las leyes de presupuestos han reducido la, deducción al 10% -a pesar de que no se trata de una cuestión de índole coyuntural, que es lo que podría justificar en el fondo una modificación en este sentido-, con lo cual, evidentemente, la compensación se reduce de una manera sustancial y alcanza escasamente el tercio del exceso de gravamen. Con el agravante de que, debido a la técnica empleada, esta compensación opera regresivamente, esto es, en tanto menor medida cuanto menor es el tipo tributario marginal y, por consiguiente, la base imponible.

Las modificaciones que una futura reforma fiscal debería contener para rectificar, en el sentido que conviene a la economía española, los puntos en que la estructura de la imposición divecta la afectan negativamente, son sencillas en lo que respecta a la corrección del nominalismo y a la doble imposición sobre los dividendos. Mayor complicación puede tener el régimen de las plusvalías y minusvalías. Las soluciones arbitradas al respecto por las legislaciones de los países comunitarios son distintas y combinan en cierta medida diversos elementos: diferenciación, según el plazo, de las plusvalías que pueden reputarse como especulativas de las no especulativas; exoneración total de las segundas; gravamen a tipo fijo; diferenciación según su naturaleza, etcétera. A pesar de esta disparidad de soluciones, existe un factor común que no es otro que la circunscripción de la tributación sobre las mismas a términos razonables, sencillos en su aplicación y que no distorsionen el funcionamiento del mercado de valores. En los términos de referencia que proporcionan las legislaciones de estos países existen elementos suficientes para configurar un régimen que cumpla con las condiciones que se acaban de expresar. En último extremo, cuando menos, habría que postular la aplicación de la técnica del roll-over, admitida en ta teoría de la Hacienda incluso desde las posturas más progresivas en la materia, que consiste, como es sabido, en considerar la cartera de valores como un todo, sin generar el cómputo fiscal de plusvalías ni minusvalías, por el simple cambio en la composición cualitativa de la misma. Es importante tener presente que cualquier solución 'de esta naturaleza que se adoptase tendría una incidencia recaudatoria mínima, porque la consecuencia principal de las normas hoy aplicables es la de la inhibición de las decisiones de venta que ocasion an plusvalías tributarias, con efectos negativos para el mercado y sin trascendencia apreciable para los ingresos públicos.

F. Javier Ramos Gascón es vicepresidente de Interdealers, Sociedad de Valores y Bolsa.

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo

¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?

Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.

¿Por qué estás viendo esto?

Flecha

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.

Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.

En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.

Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_