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Huelga de hambre y respeto a la libertad

La decisión de mantener una huelga de hambre hasta sus últimas consecuencias, adoptada por los miembros del GRAPO que se hallan cumpliendo condena en las cárceles del Estado, ha puesto en un brete a la Administración penitenciaria.

La Administración, viendo el cariz que tomaba la situación -por el tiempo transcurrido desde su comienzo y el estado de algunos de los huelguistas-, no ha dudado en reclamar de la instancia judicial una resolución que le faculte a recurrir a medios coercitivos para llevar a cabo una alimentación forzada, salva guardando así la vida e integridad física de los reclusos. A pe sar de la buena intención que deja traslucir esta actitud de la Administración, en su afán de mantener una política de transparencia en la lucha antiterrorista, y que contrasta con la critica ble postura del Gobierno inglés que en 1980 dejó fallecer en sus cárceles a ocho miembros del IRA -o la más que dudosa del Gobierno alemán en relación con los miembros de la banda Baader Meinhof-, la autoridad judicial no ha dudado en dictar una resolución que, dado su enorme acierto, debe ser aplaudida. Re solución que, además, aparece en un momento en que la judicatura es objeto de injustas críticas basadas en la presunta poca leauidad de determinados fallos.La resolución a la que hacemos referencia es la dictada por Ignacio Sánchez Yllera, juez de vigilancia penitenciaria de Valladolid y su territorio, el pasado día 9 a instancia del centro penitenciario de Zamora y en la cual, tras un minucioso examen de los intereses en conflicto, acuerda de un modo totalmente acertado autorizar el recurso a medios coercitivos para llevar a cabo la alimentación forzosa del penado tan sólo cuando éste haya perdido la conciencia y no pueda decidir por sí mismo. Por el contrario, de hallarse el recluso en plenitud de sus facultades mentales, es decir, pudiendo expresar su voluntad de un modo libre, se hace necesario respetar dicha voluntad. La Administración penitenciaría se halla, empero, autorizada a realizar cuantos controles médicos sean precisos para reconocer, en todo momento, el estado de salud del interno que se encuentra en situación de huelga de hambre.

Derecho constitucional

El hilo conductor de esta argumentación se encuentra en la necesidad de respetar, en todo momento, la manifestación de la voluntad libremente expresada por la persona y que es consecuencia de sus propias creencias ideológicas. En este sentido, la decisión de no ingerir alimentos constituye una clara manifestación de uno de los derechos inviolables que siendo inherentes a la dignidad encuentran amparo en el texto constitucional.

La necesidad de recordarle a la. Administración lo que en su afán paternalista a menudo olvida, se muestra aquí imperioso: quien se halla internado en un centro penitenciario para cumplir una pena, no puede ni debe tener peor condición que el ciudadano libre y, por ello, su status personal no puede privarle, en momento alguno, del libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales compatibles con el cumplimiento de la pena. Desde esta óptica, la libertad- individual no puede bajo ningún pretexto ser conculcada. Por eso recuerda la intachable resolución dictada por Sánchez Yllera que alimentar forzadamente a un recluso, violentando su libre decisión de no ingerir -algo así como que la oca engulla alimentos a través del embudo-, constituye un trato degradante que conculca el artículo 15 de la Constitución. Algo que ya el Tribunal Constitucional se encargó de señalar cuando en febrero de -1989 sostuvo que la ejecución de un examen ginecológico preciso para la investigación de un Presunto delito de aborto no puede en ningún caso hacerse mediante el empleo de la fuerza física, por ser este modo de proceder degrandate e incompatible con el artículo 15 de la CE.

Frente a esta actitud difícilmente cabe oponer que la Administración penitenciaria tiene la obligación asistencial de velar por la vida e integridad física de los reclusos, lo que de no realizarse, además de transgredir la legislación, podría generar respopsabilidad para el personal que incumple con dicha obligación.

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Además de lo difícil que resulta calificar de deber asistencial el hecho de obligar a alguien a ingerir alimentos, dicho deber no cabe sino entenderlo, como recalca el fallo del juez de vigilancia de Valladolid, en su sentido más puramente garantista. Es decir, tratándose de una obligación que deriva de la situación en la que el recluso se encuentra, quien al hallarse privado de su libertad no puede por sí mismo procurarse los medios para atender a su salud, sólo puede estar orientada a facilitar los derechos de los internos en el supuesto de no desear éstos renunciar a los mismos.

Locura colectiva

La actitud de respeto para con la decisión libremente expresada de no ingerir alimentos, en modo alguno conlleva una aprobación de los fines reivindicativos que con la huelga se persiguen, ni mucho menos supone considerar que éstos respondan a peticiones justas o conforme a derecho. En este sentido, como acertadamente recuerda el editorial del diario EL PAIS del pasado día 13, la concentración en un centro de alta seguridad o la dispersión por centros penitenciarios ni constituye una agravación de la pena impuesta ni supone una conculcación de los derechos humanos. La huelga de hambre' colectiva, en este caso, parece configurar, una vez más, un exponente de la locura colectiva que refleja el fenómeno terrorista.

Pero si necesario resulta respetar la manifestación de una voluntad no viciada, aun cuando en modo alguno se comparta el contenido de dicha manifestación, también conviene recordar que la situación claramente difiere, como de nuevo recoge el fallo, cuando el sujeto se halla privado de su conciencia. Cuando esto acontece ya no cabe expresar libremente la voluntad. Ésta se convierte en presunta y aunque se señale que el recluso previó esa situación de inconsciencia y la asumió como una fase más del desarrollo de la situación buscada de propósito, resulta imposible conocer cuál hubiera sido la voluntad del interno en ese momento, -viéndose así privado de la posibilidad de modificar su criterio. Consentir que el sujeto fallezca en estas circunstancias puede permitir al poder político la manipulación de la vida humana. En estos supuestos y a falta de una regulación legal expresa de la materia, resulta acertado exigir la ayuda asistencial. A fin de cuentas se trata de conjurar la posibilidad de abuso de poder del Estado que so pretexto de la voluntad suicida del contrario político, podría conseguir su eliminación respetando la presunta voluntad pese a los deberes públicos de asistencia, derivados de las especiales relaciones de poder.

es catedrático de Derecho Penal de la UAM y Carlos Suárez González es profesor de Derecho Penal del mismo- centro.

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